REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de octubre de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 2.693-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TORTOLANI ZAMORA MARIELA SUSANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.048, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SÁNCHEZ AMARO DEYSI TRINEIDA, Inpreabogado N° 159.636.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, arriba identificada, asistida en principio y luego representada por su apoderada judicial, abogada DEYSI TRINEIDA SÁNCHEZ AMARO, Inpreabogado N° 159.636.
De la solicitud se desprende que la parte demandante señala que solicita la rectificación del acta de defunción N° 759, folios 7, 8, y 9, y sus vueltos, de fecha 13 de noviembre de 1994 en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy, del ciudadano LUIGI TORTOLANI ROSSI, quien fuera su padre, en la cual se cometieron errores involuntarios por parte del funcionario del Registro Civil en donde al asentar el nombre de la accionante como MARIELA SUSANA TORTOLANI DE MARTÍN, cuando lo correcto es MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, de igual forma se asentó el nombre de la madre de la solicitante como CARMEN CLEOTILDE ZAMORA ZAMORA DE TORTOLANI, cuando lo correcto es CARMEN CLEOTILDE ZAMORA DE TORTOLANI y por último se asentó el nombre de la madre del De Cujus como ROSSI DE TORTOLANI, cuando lo correcto es LIUSEPPINA DE TORTOLANI. Que por tales razones solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de defunción N° 759, folios 7, 8, y 9, y sus vueltos, de fecha 13 de noviembre de 1994, que reposa en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, y se corrija la misma.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 21 de junio de 2019.
En fecha 27 de junio de 2019; se admite la demanda y se ordena emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta a los folios 11, 12 y 13 de la causa.
En fecha 11 de julio de 2019, la accionante ciudadana MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, arriba identificada, asistida por la abogada DEYSI TRINEIDA SÁNCHEZ AMARO, Inpreabogado N° 159.636, diligenció con la finalidad de solicitar el abocamiento de la Jueza en la causa y otorgarle poder apud-acta a la referida abogada, debidamente certificado por secretaría, lo cual consta a los folios 14, 15, y su vuelto, y 16 de la causa.
En fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal dictó auto a los fines del abocamiento de la Jueza en la causa, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta al folio 17 de la causa.
Al folio 18 del expediente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fue entregado el edicto a la abogada DEYSI TRINEIDA SÁNCHEZ AMARO, Inpreabogado N° 159.636, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, anteriormente identificada.
Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas se certificaron por secretaría, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de junio de 2019 (F.19).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2019, la abogada DEYSI TRINEIDA SÁNCHEZ AMARO, Inpreabogado N° 159.636, en su carácter de autos, consignó, un (01) ejemplar del Diario Yaracuy al Día”, de fecha 7 de agosto de 2019, en la que aparece publicado el edicto ordenado, tal como riela en los folios 20 y 21 del expediente.
Al folio 22 de la causa, mediante auto el Tribunal ordenó agregar a los autos el edicto publicado en fecha 7 de agosto de 2019, y riela al 21 del presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 23 y 24 de este expediente.
Al folio 25 de la causa, cursa diligencia, suscrita y presentada por el abogado JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZUÑIGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal dicto auto donde ordenó la apertura del lapso probatorio, lo cual consta al folio 26 de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2019, la abogada DEYSI TRINEIDA SÁNCHEZ AMARO, Inpreabogado N° 159.636, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de prueba, tal como riela al folio 27 y vuelto del expediente, y anexos cursantes del folio 28 al 30, y 31 y 32, y sus vueltos de la causa y se admitieron las mismas, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, tal como se evidencia del folio 33.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).

Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de matrimonio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).

Medios probatorios.
 Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada bajo el N° 47, cursante al folio 5 y su vto, del año 1968. En cuanto a la referida acta de nacimiento, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

 Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIGI TORTOLANI ROSSI, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, signada bajo el N° 759, cursante a los folios 6, 7 y 8, y sus vtos, del año 1994. En cuanto a la referida acta de defunción, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de defunción antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio y de la misma se desprende los errores señalados por la parte demandante. Y así de declara.
 Datos filiatorios del ciudadano LUIGI TORTOLANI ROSSI, de fecha 16 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 28 de la causa, marcado con la letra “A”.
 Datos filiatorios de la ciudadana CARMEN CLEOTILDE ZAMORA DE TORTOLANI, de fecha 23 de agosto de dos mil diecinueve (2019), emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 29 de la causa, marcado con la letra “B”.
 Datos filiatorios de la ciudadana MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, de fecha 23 de agosto de dos mil diecinueve (2019), emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 30 de la causa, marcado con la letra “C”. Por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es copia fotostática de documento administrativo, contra el que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
Con base a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público y administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercidos ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error y la omisión señalados por la parte demandante, así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedó demostrada que el verdadero nombre de la solicitante es MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, que el nombre de la madre de la solicitante es CARMEN CLEOTILDE ZAMORA DE TORTOLANI y que el nombre de la madre del De Cujus es LIUSSEPPINA DE TORTOLANI y no como fue asentado erróneamente en el acta de defunción N° 759, como MARIELA SUSANA TORTOLANI DE MARTÍN, CARMEN CLEOTILDE ZAMORA ZAMORA DE TORTOLANI, ROSSI DE TORTOLANI, siendo totalmente incorrecto, por lo tanto, tales documentales llevaron a esta sentenciadora a la convicción de los errores y las omisiones antes referidas en el acta de defunción, en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento, solicitada por la ciudadana TORTOLANI ZAMORA MARIELA SUSANA, plenamente identificada en autos, y así se declara.
Por cuanto quedó demostrado los errores señalados en el acta de defunción, este Juzgado procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción, solicitada por la ciudadana TORTOLANI ZAMORA MARIELA SUSANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.048, de este domicilio, representada de su apoderada judicial, abogada SÁNCHEZ AMARO DEYSI TRINEIDA, Inpreabogado N° 159.636, plenamente identificada en autos, y Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, solicitada por la ciudadana TORTOLANI ZAMORA MARIELA SUSANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.918.048, de este domicilio, representada de su apoderada judicial, abogada SÁNCHEZ AMARO DEYSI TRINEIDA, Inpreabogado N° 159.636, signada bajo el Nº N° 759, folios 7, 8, y 9, y sus vueltos, de fecha 13 de noviembre de 1994 en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrado por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, bajo el N° 759, folios 7, 8 y 9, y sus vueltos de la causa del año 1994, donde aparece el nombre de la solicitante, ciudadana MARIELA SUSANA TORTOLANI DE MARTÍN, lo cual es incorrecto, diga en lo adelante MARIELA SUSANA TORTOLANI ZAMORA, que es lo correcto, de igual forma corríjase la misma, donde se señala que la madre de la acciónate es CARMEN CLEOTILDE ZAMORA ZAMORA DE TORTOLANI, lo cual es incorrecto, diga en lo adelante CARMEN CLEOTILDE ZAMORA DE TORTOLANI, que lo correcto, e igualmente corríjase la misma, donde se señala que la madre del De Cujus es ROSSI DE TORTOLANI, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es LIUSEPPINA DE TORTOLANI.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros de Acta de Defunción llevados por esos Despachos para del año 1.994. Líbrese oficio, en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, e igualmente se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las mismas

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
En esta misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O