REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.


EXPEDIENTE: N° 2.689-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ESBEN OMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.633 y domiciliado en la calle 9, sector Melitón Cambero, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:
QUIROZ OSORIO PAULA XIOMARA, Inpreabogado N° 74.396.

Ciudadana MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.608.402 y domiciliada en la calle Principal de Higuerón, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ESBEN OMEL, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada QUIROZ OSORIO PAULA XIOMARA, Inpreabogado N° 74.396, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge, la ciudadana MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, arriba identificada.
Alega el solicitante, que en fecha 1° de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, antes identificada por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 11, cursante a los folios 3, 4 y 5, y sus vueltos de la causa, que además establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal de Higuerón, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que de su unión matrimonial no procrearon hijos; además, manifiesta que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, llegando a vivir cada uno por separado, desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el 15 de julio de 1999, hasta la fecha, han transcurrido más de 5 años, sin ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden acudir a este Tribunal a los fines de solicitar sea decretado el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, finalmente alega el hecho de no haber adquirido bienes que liquidar.
La demanda fue recibida por distribución en fecha 17 de junio de 2019, y admitida en fecha 19 de junio de 2019; ordenándose la citación de la accionada de autos, ciudadana MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, antes identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 6, 7, 8 y 9 de la causa.
En fecha 16 de julio de 2019, cursa auto donde la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, tal y como consta la folio 10 de este expediente.
Al folio 11 del pliego escritural, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber certificado compulsa de citación dirigida a la ciudadana MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 12 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, arriba identificada, asistida del abogado SUAREZ DÁMASO A., Inpreabogado N° 62.051, donde se da por citada y acepta todo lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda.
A los folios 13 y 14 de la presente causa, cursa diligencia mediante la cual el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos.
En fecha 25 de septiembre de 2019, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 15 y 16, de la presente causa.
Al folio 17 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Fiscal del Ministerio Público competente, mediante la cual opino en la solicitud.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la calle Principal de Higuerón, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consigno copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folio 3, 4, y 5, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traída al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RODRÍGUEZ PARRA ESBEN OMEL y MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, ya identificados up supra, debidamente valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron en el libelo no haberlos adquirido. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ESBEN OMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.633, debidamente asistido por la abogada QUIROZ OSORIO PAULA XIOMARA, Inpreabogado N° 74.396, contra la ciudadana MENDOZA ÁLVAREZ CARMEN YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.608; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 1° de marzo de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 11, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 3, 4 y 5, y sus vueltos de la causa.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio La Trinidad y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copias certificadas de la misma, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.