REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de octubre de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.701-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILIANI ESCUDERO DELIN MARÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.130, Inpreabogado N° 50.429, quien actúa en su propio nombre y representación, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la abogada MILIANI ESCUDERO DELIN MARÍA, arriba identificada. Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de julio de 2019, y en fecha 1° de agosto de 2019; se admite la demanda y se ordena emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de agosto de 2019; la secretaria del Tribunal deja constancia que fue entregado el Edicto a la parte demandante abogada MILIANI ESCUDERO DELIN MARÍA, arriba identificada, para su debida publicación en prensa, tal como fue ordenado en el auto de admisión. Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas se certifican por secretaría del Tribunal a los fines de la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 21 del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 22 y 23 de este expediente.
Cursa al folio 24, diligencia, suscrita y presentada por el abogado HERNÁNDEZ ZUÑIGA JEAN CARLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en la presente solicitud.
Cursa al folio 25, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019, suscrita y presentada por la parte actora, abogada MILIANI ESCUDERO DELIN MARÍA, Inpreabogado Nº 50.429, consignó un (01) ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 12 de agosto de 2019; donde aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos, en fecha 26 de septiembre de 2019; consta a los folios 25, 26 y 27 del presente expediente.
En fecha 10 de octubre de 2019; el Tribunal dicto auto donde ordenó la apertura del lapso probatorio; consta al folio 28 de la causa. En fecha 23 de octubre de 2019, la parte actora, abogada MILIANI ESCUDERO DELIN MARÍA, Inpreabogado Nº 50.429, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las cuales fueron admitidas por ser legales y pertinentes, por auto de fecha 23 de octubre de 2019, consta al folio 34 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
De la solicitud de rectificación se desprende, que la solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada de acta de defunción de su madre, expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 1.013-05- del año 2017, que anexan a la solicitud, y que corre inserta al folio 4 y su vuelto de la presente causa, marcada con la letra “A”, en la que señala que existe un error involuntario por parte del funcionario encargado de asentar la misma, al señalar que su madre, quien en vida respondía al nombre de NEYZA MARIA ESCUDERO SAYA, para el momento de su fallecimiento era titular de la cédula N° V-2.569.398, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento su número de cédula era V-3.258.916.
En cuanto a la referida acta de defunción, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de defunción antes valorada; la misma conserva se evidencia el error asentado en la misma. Y así de declara.
Registro Electoral con los datos de la ciudadana NEYZA MARIA ESCUDERO SAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.258916, emitidos por el Poder Electoral de fecha 03 de abril de 2018.
Licencia para conducir de tercer grado a nombre de la ciudadana NEYZA MARIA ESCUDERO SAYA, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Copia del Registro de información Fiscal (RIF) de la ciudadana NEYZA MARIA ESCUDERO SAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.258916, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Datos Filiatorios de la ciudadana NEYZA MARIA ESCUDERO SAYA, de fecha 10 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 32 de la causa, marcado con el número “1”.
Constancia Electrónica de Pensión de la ciudadana NEYZA MARIA ESCUDERO SAYA, de fecha 18 de octubre de 2019, emitida de la presidenta de la junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que riela al folio 33 del presente expediente, marcado con el número “2”.
Por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que el referido instrumento en que fundamentó su pretensión, es documento público, del cual se deduce el derecho invocado y contra el que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tiene entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error material señalado por la parte demandante, así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedó demostrado el error señalado en el acta de defunción, este Juzgado procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción, solicitada por la ciudadana MILIANI ESCUDERO DELIN MARÍA plenamente identificada en autos, y Así se declara. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÒN, efectuada por la ciudadana MILIANI ESCUDERO DELIN MARÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.130, abogada Inpreabogado Nº 50.429, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 1.013-05- del año 2017, que corre inserta al folio 4 y su vuelto de la presente causa, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÒN de la madre de la accionante, donde aparece con el número de cédula V-2.569.398, diga en lo adelante V-3.258.916, que es lo correcto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros de Acta de Defunción llevados por esos Despachos para del año 2017. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
En esta misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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