REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE: N° 2.707-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TERAN CAMACHO GERECYS RUBY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.817.937, domiciliada en la calle 9, entre avenidas 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: OÑATES CAURO LUIS EDUARDO, Inpreabogado N° 231.741.
Ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ HERMES JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.038.463, domiciliado en Boraure, Colinas de Agua Blanca, calle 2, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana TERAN CAMACHO GERECYS RUBY, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado OÑATES CAURO LUIS EDUARDO, Inpreabogado N° 231.741; contra el ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ HERMES JOSÉ, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Manifiesta la solicitante, que en fecha 29 de noviembre de 2017; contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 275, la cual anexa a la solicitud en copia certificada, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, que además posteriormente al matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 9, entre avenidas, 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que deban liquidar. De igual forma, señala el accionante que su matrimonio se desarrollo de manera normal y armoniosa durante los primeros meses, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, manifiesta la solicitante que se perdió el amor, la confianza, el respeto, la tolerancia y la comprensión, haciéndose evidentes entre ella y su cónyuge, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, contribuyendo esa situación a que el ambiente se hiciera cada día más hostil, haciendo imposible la vida en común y solicita conforme lo prevé las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y la Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, pide al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, y se le expidan copias certificadas de sentencia
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 19 de septiembre de 2019, y admitida la misma por auto de fecha 24 de septiembre de 2019; ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ HERMES JOSÉ, antes identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma fecha se libraron boletas de citación, se libro exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con oficio N° 0.218-2.019 a los fines de llevar a cabo la citación, tal y como consta a los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2019, la parte accionante TERAN CAMACHO GERECYS RUBY, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado OÑATES CAURO LUIS EDUARDO, Inpreabogado N° 231.741, presento diligencia donde solicita se les nombre correo especial, tal y como consta al folio 13 de este expediente
Al folio 14 cursa auto donde este Tribunal, designa a la parte accionante y su abogado asistente, arriba mencionados e identificados, como correo especial en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2.019, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado exhorto con inserciones pertinentes a los designados como correo especial, tal y como consta al folio 15 de la presente causa.
A los folios 16 y 17 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de octubre de 2.019, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de exhorto debidamente cumplido, relativo a la citación del demandado de autos, tal y como consta del folio 18 al 26, de este expediente.
Al folio 27 cursa diligencia, suscrita y presentada por el abogado HERNANDEZ ZUÑIGA JUAN CARLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión en relación a la solicitud.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la calle 9, entre avenidas, 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en la causa, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consigno copias fotostáticas de las cedula de identidad de ambos, copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la parte junto a su cónyuge, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas, de documento público, por haber sido inscrito y autorizado ante un funcionario con competencia para darle fe pública, contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la accionante manifestó en el libelo la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente entre ella y su cónyuge, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 275, convenido entre ella y su cónyuge, ciudadanos TERAN CAMACHO GERECYS RUBY y BRICEÑO HERNANDEZ HERMES JOSÉ, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre la accionante, ciudadana TERAN CAMACHO GERECYS RUBY y su cónyuge, el ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ HERMES JOSÉ, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma, así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana TERAN CAMACHO GERECYS RUBY, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.817.937, domiciliada en la calle 9, entre avenidas 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado OÑATES CAURO LUIS EDUARDO, Inpreabogado N° 231.741, contra el ciudadano BRICEÑO HERNANDEZ HERMES JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.038.463, domiciliado en Boraure, Colinas de Agua Blanca, calle 2, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 29 de noviembre de 2017, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 275, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, previos los emolumentos necesarios para la realización de la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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