REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 02 de octubre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE N° 761
PARTE DEMANDANTE Ciudadano OSCAR EDUARDO PUCHE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.842, en su carácter de Arrendador.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abogado JOSE DE JESUS RANGEL, Inpreabogado N° 110.813.
PARTE DEMANDADA Ciudadano YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.801, en su carácter de Arrendatario.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
El presente libelo de demanda llega por distribución en fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual el ciudadano OSCAR EDUARDO PUCHE GIMENEZ, en su carácter de Arrendador, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, Inpreabogado N° 110.813, demanda al ciudadano YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de Arrendatario, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) de un inmueble contentivo de local, que ocupa en calidad de inquilino, situado en el Edificio Oscmar, segundo piso, N° 6 y Nº 7, encontrándose dicho edificio en la siguiente dirección: Calle 13, entre avenidas 10 y 11, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 01 de Junio del año 2017, le arrendó al ciudadano YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, según contrato de arrendamiento privado, anexado al expediente en los folios Nº 7, 8 y 9, el mencionado local, situado en el Edificio Oscmar, segundo piso, N° 6 y Nº 7, en la señalada dirección y constituido dicho local con un escritorio, dos sillas, y dos aires acondicionados de 12.000 BTU con sus respectivos controles remotos, sin deterioro en sus paredes, puertas, losa, techo, pisos, ventanas y totalmente pintado, cuyas demás especificaciones constan en el escrito de demanda. Asimismo señala, que convinieron que el lapso de duración de dicho contrato sería de un año a partir del 01 de junio de 2017 (Clausula Segunda); y el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), lo que señala que hoy día corresponde a la cantidad de Cero Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 0,50), donde “EL ARRENDATARIO” se comprometía en cancelar dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad (Clausula Tercera). Es el caso, sigue señalando que dicho contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado debido que al transcurrir el tiempo legal e incluso la prorroga legal no entregó el local; pero que durante la relación contractual, el arrendatario pago de manera impuntual hasta marzo de 2018, cuando omitió el pago de los meses abril y mayo de 2018 procediendo a pagar junio del 2018, transcurriendo de nuevo un lapso de cinco meses sin recibir el cánon correspondiente a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2019, pagando diciembre de 2019 y no pagando Enero y Febrero de 2019, dejó de cancelar dichos cánones sin motivo alguno, a pesar de haber sido notificado, por lo que los meses adeudados son nueve meses a razón de Cero Bolívares con Cincuenta Céntimos cada uno (Bs. 0,50 C/U), que representa un total de Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4,50) para la fecha de interposición de la presente demanda. Fundamentó la presente demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y estimando su valor en la cantidad de DOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 214,50).
En fecha 13 de febrero de 2019 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 14 de febrero de 2019 y cursante al folio 125, el alguacil del Tribunal procedió a dirigirse hasta el domicilio del ciudadano, consignó boleta de citación del ciudadano YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ para hacer efectiva la citación, en donde no se encontraba el demandado.
En fecha 14 de marzo de 2019, vista la diligencia introducida por la parte demandante, se procedió a ordenar librar cartel de citación, constando en autos su publicación en el DIARIO YARACUY AL DÍA del día 21 de Marzo de 2019.
En fecha 07 de junio de 2019, vista la diligencia introducida por la parte demandante, se procedió a designar a la Abog. Danelly Mendoza Moran, cedula de identidad Nº V-9.617.788, inpreabogado Nº 236.984, Defensora Ad-Litem del ciudadano demandado.
En fecha 12 de junio de 2019 fue efectivamente notificada la Abogada Danelly Mendoza Moran, Inpreabogado Nº 236.984, en los pasillos del Edificio Rental ubicado en la Avenida 7ma entre calles 11 y 12 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de junio de 2019, compareció ante el despacho del tribunal, la Abogada Danelly Josefina Mendoza Moran, quien tomo juramento como Defensora Ad-Liten del Demandado.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció ante este tribunal el ciudadano YILDER RENÉ SANCHEZ MARTINEZ quien alego cuestiones previas, las cuales según cómputo sentado en folio 157 del día 30 de septiembre de 2019, fueron incorporadas extemporáneamente, puesto que el lapso para contestar la demanda vencía el día 09 de agosto de 2019.
En el mismo sentido, en fecha 30 de septiembre de 2019, el tribunal dejo por sentado mediante computo de lapsos, el VENCIMIENTO DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que dio inicio al siguiente día de la efectiva notificación a la Abogada Ad-Litem designada, y el VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS iniciado al día siguiente del vencimiento del lapso de la no contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que el demandado de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de cómputo realizada el día 30 de septiembre de 2019, se evidencia que la parte demandada, ciudadano YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de Arrendatario, no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, evidenciándose además que el mismo tuvo conocimiento de la presente demanda, por cuanto solicitó la revisión del expediente, plasmando su firma en la línea 10 del folio 42 del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2019, quedando así, debidamente practicada la citación de manera tácita. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud, que el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del ciudadano YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de arrendatario, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO PUCHE GIMENEZ, en su carácter de ARRENDADOR, contra el ciudadano YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de ARRENDATARIO. Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada, hacer entrega al ciudadano OSCAR EDUARDO PUCHE GIMENEZ, en su carácter de PROPIETARIO, el inmueble objeto de la presente acción y que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en el Edificio Oscmar, Calle 13, entre avenidas 10 y 11, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de DOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 214,50), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
Abog. TLRVDD/jj.-
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