REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 802
PARTE ACTORA Ciudadana DILIA MERCEDES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.702 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ
Inpreabogado Nro. 17.586
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana DILIA MERCEDES TORRES, ya identificada, debidamente asistida por el abogada Isbelia Fuentes, Inpreabogado Nº 17.586 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 29 de julio de 2019; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando que la misma adolece de un error material involuntario por parte del funcionario al asentarla en los libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que se incurrió en el error material involuntario de omitir el segundo nombre de la madre quedando como “HILDA TORRES”, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “HILDA ROSA TORRES”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud.
Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2019, se ordenó el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y cursante la misma al folio 15.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 21 del expediente
En fecha 26 de septiembre de 2019, comparece la ciudadana DILIA MERCEDES TORRES, plenamente identificada en autos, asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 19 y agregado al expediente por auto de fecha 26 de septiembre de 2019.
En fecha 11 de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto, abre a pruebas por un lapso de diez (10) días, como lo estable el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, sin que la parte actora ni por si, ni por medio de representación legal evacuara otras pruebas más que las presentadas junto al escrito libelar, y cumplido con todos los trámites procesales, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar inserta a los folios del 03 al 09 ambos inclusive, que contienen las siguientes documentales pertenecientes al solicitante: 1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DILIA MERCEDES TORRES; 2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DILIA MERCEDES TORRES; 3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana HILDA ROSA TORRES; y 4. Acta de defunción de la ciudadana HILDA ROSA TORRES; constatándose de las mismas que la madre de la solicitante efectivamente se le identificó en todos sus actos como lo señala en el escrito de solicitud, es decir, con el nombre de “HILDA ROSA TORRES”; y la cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Este juzgador, además observa, que en concordancia con lo esgrimido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se apertura un lapso probatorio de diez días, donde la parte actora no evacuo pruebas adicionales a las traídas a colación durante la introducción de la demanda.
Este Tribunal observa, que el error señalado se comprueba con la documentación anexa y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana DILIA MERCEDES TORRES, signada bajo el N° 208, Año 1960, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En consecuencia, corríjase la referida acta de nacimiento donde se identificó a la madre de la solicitante como “HILDA TORRES”, toda vez que en lo adelante diga “HILDA ROSA TORRES”, que es lo correcto;
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse bajo oficio al Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan corregir el Acta de Nacimiento N° 208, Año 1960, de los Libros llevados por ese Despacho, a objeto de que suscriban la correspondiente nota marginal en la misma. Líbrense oficios y copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. JESUS JAMEZ
Abog. TLRVDD/jj
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