REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Octubre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 664
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.466 y V-7.909.275.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS
Inpreabogado Nro. 62.051
MOTIVO DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)
Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, debidamente asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 62.051, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2018, dándosele entrada por auto de la misma fecha asignándosele el Nº 664 e instándose a la parte demandante a consignar copia fotostatica de las cedulas de identidad de ambos y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial señalado en el escrito de solicitud; seguidamente, en 09 de abril de 2018, este tibunal, debido a la no presentacion de los recaudos solicitados, decidio no admitir la demanda, fundametada en el numeral 6º del articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil y el articulo 434 eiusdem. En fecha 16 de Abril de 2018, compareció por ante este tribunal, el ciudadano VICENTE EMILIO HERAS RIOS, Asistido por el Abogado DAMASO SUAREZ, quien presentó escrito con el cual APELÓ lo decidido, invocando los articulos 26, 49 y 257 constitucionales, por lo que, este Tribunal, remitió el expediente al tribunal de alzada.
En Fecha 3 de Mayo de 2018, fue recibido por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En Fecha 22 de Mayo de 2018, se fija un lapso de cinco (5) dias para que las partes solicitaran las constitucion de asociados, con la salvedad, que de no constituirse deberian presentar informes al decimo (10º) dia de despacho.
En Fecha 18 de Junio de 2018, se dejo constancia en actas, que el lapso para presentar informes venció, por lo que se procedio a fijar un nuevo lapso de 30 dias consecutivos para proceder a dictar sentencia.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, cumplidos los lapsos fijados para pronunciarse, decide declarar IMPROCEDENTE la inadmision declarada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ordenando la admision y procurando su inmediata remisión.
En fecha 8 de Agosto de 2018, este Tribunal, recibio el expediente, proveniente del Tribunal de alzada, por lo que se le dio formal admisión el dia 10 de agosto de 2018, y se ordeno el emplazamiento por edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener interes en la causa, el que seria publicado en un diario de mayor circulacion regional.
A su vez, se libro la boleta de citación a la Fiscal Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado Yaracuy, con el fin que se presente en este tribunal para que manifieste o exponga lo que considere pertinente en relación a la solicitud efectuada por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibio la OPINION FAVORABLE por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Septima del Ministerio Público, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 18 de Julio de 2018, donde el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ordeno la admision de solictitud, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide, que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal
Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario Temporal
Abog. JESUS JAMEZ
jj.
Quien suscribe, Abog. JESUS JAMEZ, Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de su original, relativo a solicitud de DIVORCIO 185-A, seguida por los ciudadanos VICENTE EMILIO HE
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