REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6755.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.261.951, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.392, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.865, domiciliado en la casa Nº 2-10 ubicada en el Parcelamiento urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito del Municipio San Felipe, Edo Yaracuy.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.958, de profesión abogado y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.188, INPREABOGADO N° 243.966. (Folios 50 al 52).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 06 de junio de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, ambos ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 31 de mayo de 2019, (Folio 49), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, Inpreabogado 243.966, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, constante de una pieza; dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2019 y fijándose por auto de fecha 12 de junio de 2019 (Folio 56), de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DECIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Al folio 57 cursa acta de fecha de 27 de junio de 2019, donde comparece ante este tribunal el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandada, consignando su informe en cuatro folios útiles y sin anexos. De igual manera compareció el demandante abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, donde consignó su informe en dos folios útiles, sin anexos. Por auto de fecha 01 de julio de 2019 se abrió el lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 16 de julio de 2019, se fijó para sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios del 1 al 3, con anexos desde el folio 4 al 34, el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, actuando en su nombre y representación, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, bajo los siguientes términos:

“…Es de acotar ciudadano juez, que por mi relación de amistad con el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.865, y vista la urgencia económica por la que pasaba el mismo en el mes de enero de 2017, decidí realizarle un préstamo al referido ciudadano, para que solventara su situación, prometiendo pagar de forma inmediata una vez vendiera un inmueble de su propiedad; en consecuencia me convertí en acreedor de una obligación dineraria establecida en moneda extranjera (dólares) adquirida por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, ya identificado, la cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 17.980,00).
La referida deuda fue adquirida por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA de la siguiente manera: 1) La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 9.990,00) en fecha 10 de enero de 2017, tal como consta en recibo original signado con la letra “A”, cuyo monto se encuentra respaldado con copia fotostática del cheque entregado y cobrado por el deudor marcado “B”, la referida deuda generó intereses al 10% mensual a partir del 10 de febrero de 2017, tal como se desprende del recibo. 2) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 7.990,00) en fecha 26 de enero de 2017, tal como consta en recibo original marcado “C” cuyo monto se encuentra respaldado con copia fotostática del cheque entregado y cobrado por el deudor marcado “D”, generando intereses al 10% mensual a partir del 26 de marzo de 2017, como se desprende del recibo respectivo. Todas las documentales aquí consignadas las opongo al deudor ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, para su reconocimiento en su contenido y firma.
Ahora bien ciudadano Juez, desde las fechas de adquisición de la referida deuda por parte del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, no he recibido los intereses pactados por el mismo, ni tampoco la totalidad del monto adeudado, todo lo cual me llevó a procurar por medios extrajudiciales el posible cobro de la deuda contraída por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, a lo cual en una oportunidad propuso el pago ofreciéndome el traspaso de un inmueble de su propiedad ubicado en el parcelamiento urbanístico “Villa de Rioja” situado en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quedando dicha proposición en solo palabras, siendo inútil las gestiones amigables practicadas para lograr el pago.
En vista de las repetidas ofertas de pago hechas verbalmente, obteniéndose resultados negativos e infructuosos por parte del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, ut supra identificado, en su condición de deudor de la obligación dineraria en moneda extranjera (dólares) objeto de esta acción, lo que ha implicado que hasta hoy, el obligado llamado por ley, no ha honrado la obligación asumida, y ha hecho caso omiso a los requerimientos de pago efectuados por mi persona, es por ello que ocurro ante esta instancia para materializar la pretensión.
OMISIS…
PETITORIO
En virtud de los hechos expuestos que a todas luces demuestran lo infructuoso de las gestiones extrajudiciales intentadas por mi persona, a los fines del cobro y pago de la suma establecida en los referidos recibos, sin que todavía hoy hubiere podido satisfacer mi pretensión, es que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para INTIMAR como en efecto INTIMO al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.865, para que pague o sea condenado por este Tribunal en pagar las sumas de dinero denominadas en dólares americanos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES ($17.980,00) que comprende la deuda contraída por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en los recibos aquí consignados.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES ($45.150,00) correspondientes a los intereses pactados en los recibos suscritos por el demandado, discriminados de la siguiente forma: 1) Por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 9.990,00) suscrito en fecha 10 de enero de 2017, intereses por la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES ($25.974,00) correspondientes desde el 10 de febrero de 2017 (10/02/2017) hasta el 10 de abril de 2019 (10/04/2019). 2) Por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 7.990,00) suscrito en fecha 26 de enero de 2017, intereses por la suma de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES ($19.176,00) correspondientes desde el 26 de marzo de 2017 (26/03/2017) hasta el 26 de marzo de 2019 (26/03/2019).
TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, calculados a la misma tasa de interés acordada por el deudor, para lo cual se solicita una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La indexación de la obligación principal desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo proferido, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos generados en el proceso.
DE LA CUANTIA
Con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, señalo como cuantía de la presente demanda la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA DOLARES ($63.130,00), suma esta que al hacer la conversión a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la presente demanda (25/04/2019), asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 328.276.000,00) lo que corresponde a 27.356.333.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, con unidad tributaria a 0,012 de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 6383 Extraordinario de fecha 20 de junio de 2018…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios 45 y 46, declarando lo que textualmente se transcribe:

“…La demanda es admitida por auto de fecha 30/04/2019 (folio 36 al 38), ordenándose la intimación del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; o a sus apoderados judiciales Abogados Tamara Coromoto Martín Domínguez o Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.462.802 y V-4.968.958, domiciliados la primera, en Sector Bella Vista, Urbanización Villas de La Rioja, Calle 01, Quinta San Judas Tadeo, y el segundo, en Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Edifico Cadi, Planta Baja, Escritorio Jurídico Miguel Bermúdez y Asociados, ambos de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, conforme se desprende de copia fotostática simple de documento Poder, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22/07/2016, dejándolo anotado bajo el número 25, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda.
En fecha 07/05/2019 (folio 41), el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano Deibys Abreu, consigno recibo de compulsa de Intimación del demandado, debidamente firmada por la Apoderada Judicial del Intimado, Abogada Tamara Coromoto Martín Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.802.
En fecha 14/05/2019 (folio 42), consta diligencia suscrita por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la expedición de copias certificadas de los recibos cursantes en autos donde consta la deuda existente del demandado y las declaraciones juradas de los ciudadanos Luis Francisco Lucambio Fajardo y Denic Fernando Bolaños Portillo, a los fines de ser agregadas al cuaderno de medidas; las cuales fueron acordadas conforme a auto de fecha 14/05/2109 (folio 43).
En fecha 22/05/2019 (folio 44), el tribunal ordeno practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 07/05/2019 (exclusive), fecha en que consta en autos la intimación de la ciudadana abogada Tamara Coromoto Martín Domínguez, en su carácter de apoderada judicial del demandado OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA; transcurriendo diez (10) días de Despacho así: desde el 07/05/2019 (exclusive) así: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21/05/2019 (inclusive).
Y visto el cómputo anterior, practicado en la Secretaría de este Tribunal, en la cual se evidencia que se encuentra vencido el lapso procesal, para que la Parte Demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; o a sus apoderados judiciales Abogados Tamara Coromoto Martín Domínguez o Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.462.802 y V-4.968.958, domiciliados la primera, en Sector Bella Vista, Urbanización Villas de La Rioja, Calle 01, Quinta San Judas Tadeo, y el segundo, en Calle 12 entre Avenidas 9 y 10, Edifico Cadi, Planta Baja, Escritorio Jurídico Miguel Bermúdez y Asociados, ambos de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; formulara oposición al Decreto de Intimación, no habiendo formulado la misma, y cumplido el procedimiento pautado por el Legislador Venezolano en los Juicios de Intimación, con fundamento en dos (02) recibos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad legal establecida y se les concede el valor de reconocidos en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, instrumentos que prueban clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la obligación del plazo vencido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 30/04/2019 (folios 36 al 38), de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, condena al ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 17.980,00) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 93.547.962,20), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprende el monto líquido de la obligación de los dos (2) recibos privados reconocidos. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (US$. 47.714,52) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 248.253.398,96), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses convenidos y calculados al diez por ciento (10%), desde la fecha de emisión de cada uno de los recibos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad legal establecida y se les concede el valor de reconocidos en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, hasta el día de hoy más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación. TERCERO: la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 16.425,88) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 85.462.046,79), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de Honorarios Profesionales (25% de las costas y costos), calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 58 al 61, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado LUGARDIS OJEDA, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“…SEGUNDO.
Ahora bien, establecido la base constitucional veamos las normas estrictamente procesales consagradas en el derecho adjetivo civil venezolano y así tenemos:
En primer orden, el artículo 17 del código de procedimiento civil “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.” (Negrillas y cursivas agregadas),de esta norma ciudadana jueza superior quiero recalcarle lo siguiente: la colusión y el fraude procesal son dos falta tan graves que en ocasiones amerita procesos penales, no solo a las partes sino al mismo juez que puede responder penal, civil administrativamente y sobre todo disciplinariamente conforme al código de ética del juez, ya que es una de las formas más evidentes donde se viola el derecho a la defensa, es decir, que con la confabulación se busca perjudicar a una de las partes incluso a un tercero, y peor aún aprovecharse de algún bien sea mueble o inmueble que le convenga a los actores materiales del fraude procesal, también quiero destacar otro punto muy importante en la norma antes copiada y es el hecho de que, hay actuaciones de las partes o de alguno de ellos que son contrarias a la majestad de la justicia, no importándoles a quien perjudiquen o dañen, es por eso que el legislador patrio a traído enquistado otras normas de derecho procesal que impiden estos actos contrarios a la ley, y así nos encoframos con el artículo 12 eiusdem, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe de atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…….”(Negrillas y cursivas agregadas), es decir ciudadana jueza superior civil, que la verdad procesal es la que atañe a la decisión del juez y en ocasiones hay que acudir a la verdad verdadera que es nada más que las máximas de experiencias, pero lo realmente resaltante en este artículo es lo atinente a que el juez debe de atenerse a la alegado y probado en auto y esto nos lleva a otras normas de derecho procesal civil como lo es el artículo 506 eiusdem el cual dispone que son las partes quienes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que son ellas las que alegan y prueban y solo al juez le corresponde aplicar el principio de exhaustividad probatoria de acuerdo al artículo 509 eiusdem que le ordena al juez que analice y valore todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, claro está que siendo el juez el garante de la legalidad y del control difuso debe ser muy cuidadoso para aplicar la norma del artículo 254 eiusden que reza “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……”, claro por esta razón legal es que se crea el artículo 244 eiusdem para frenar los abusos de derecho y de poder, ya que una sentencia nula genera violaciones de derechos y garantías incluso constitucionales “ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” Es decir que una sentencia que incurra en cualquiera de los vicios antes mencionados sebe ser declarada nula por el tribunal superior en grado de conocimiento y de acuerdo al artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” Es decir que esta norma es muy clara cuando dice que una sentencia puede ser declarada nula cuando se menoscabe alguna formalidad esencial del proceso, como sería por ejemplo la citación la cual sería una flagrante violación al derecho de la defensa, pero para que una sentencia pueda ser declara nula, hay que ejercer el derecho subjetivo procesal como lo es la apelación, que es el mecanismo procesal que trae nuestro proceso civil para denunciar los vicios en que haya incurrido la sentencia dictada por el a-quo, es así entonces como el artículo 206 eiusdem dice: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de ese medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Los tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.” Es decir que el juez superior de acuerdo al texto de la norma debe de estudiar nuevamente el caso apelado y pronunciarse en sus propias palabras y análisis y no es para que el juez superior corrija los errores en que haya incurrido el a-quo, esta es la tendencia que hasta ahora prevalece en la doctrina casacionista venezolana.
TERCERO
Ciudadana jueza superior civil, con los presentes informes no pretendo dar una clase de derecho, porque es bien sabido que el juez es quien conoce del derecho como principio universal (iuranovi curia), solo mi intención es en beneficio de mi poderdante es dejar bien claro que estoy como lo hare más adelante denunciando los vicios, fraudes, y contravenciones que ha incurrido el vil proceso intimatorio que se le instruyó en el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a mi representado y que ante todo dejar bien claro que no solo es ante esta instancia superior sino ante cualquiera que siga.
Pues bien, dicho todo lo anterior vámonos al punto álgido, donde podré definir muy cuidadosamente todo los vicios que están inmersos en la sentencia dictada por el a-quo objeto de apelación son los siguientes:
PRIMERO. Con respecto a la acción.
La parte actora demandó el cobro de bolívares o mejor dicho el cobro de una supuesta deuda en moneda extranjera específicamente dólares americanos, por medio del proceso especial intimatorio establecido en los artículos del 640 al 652 ambos inclusive del código de procedimiento civil, fundamentándose en unos supuestos recibos o documentos privados, pero equivocadamente en la demanda el demandante pide que sean reconocidos en su contenido y firma, se copia textualmente del libelo “…..Todas las documentales aquí consignadas las opongo al deudor ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, para su reconocimiento en su contenido y firma……”, lo cual hace que la demanda por cobro de bolívares sea inadmisible por existir una inepta acumulación de pretensiones, ya que los procedimientos por cobro de bolívares y el procedimiento para el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado son absolutamente incompatibles entre sí, veamos el artículo 78 del código de procedimiento civil, “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…..” situación está que el a-quo no observó en el momento de admitir la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, ya que los dos procesos son completamente incompatibles, por una parte el proceso especial intimatorio tiene un trámite especial y el proceso para demandar el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado tiene otro procedimiento como es el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 450 del código de procedimiento civil o en su defecto el trámite establecido en el artículo 444 y siguientes del código de procedimiento civil, por este motivo legal solicito que sea declara la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Alfonso Bortones Laporte en contra de mi poderdante Oswaldo José Godoy Gamarra, y como consecuencia nula la sentencia dictada el 23 de mayo del año 2019, dictada por Wilfred Casanova Araque juez del tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
También la demanda interpuesta por el demandante es inadmisible por disposición expresa de la ley de acuerdo al artículo 341 del código de procedimiento civil, por la siguiente razón: el procedimiento utilizado en este caso es el intimatorio y en su artículo 640 eiusdem dice en su último aparte que “…..El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” Ciudadana jueza superior, en la norma arriba transcrita se puede leer fácilmente que si el demandante opta por el procedimiento intimatorio es su elección, pero la misma norma trae una excepción de aplicabilidad de este proceso y es cuando el demandado no se encuentre en el país como en el presente caso, pero también trae unas salidas, y es que si el demandado a dejado apoderado serán entonces ellos los intimados en nombre del demandado, pero puede suceder que el apoderado o los apoderados se nieguen a representarlo, entonces no se puede aplicar el procedimiento intimatorio, y es precisamente lo que ha pasado en este caso, que es público y notorio que el demandado Oswaldo José Godoy Gamarra no se encuentra en este país desde hace ya más de dos años, pero el dejó unos apoderados de nombres Tamara Coromoto Martin Domínguez, quien es arquitecta y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra quien es abogado según poder autenticado ante la notaría pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 79 de fecha 22 de julio del año 2016, para que lo representarán conjuntamente así se desprende del poder antes mencionado, pero en el presente caso solo fue citada la ciudadana Tamara Coromoto Martin Domínguez quien no es abogada tal y como se demuestra del recibo de la compulsa que está firmado en fecha 7 de mayo del año 2019, y consignada por el alguacil del tribunal segundo de primera instancia el 7 de mayo de 2019, y de acuerdo al procedimiento por intimación ella tenía 10 días de despacho para que se opusiera al decreto intimatorio y no lo hizo es decir se negó a representarlo aun cuando ya era legal su representación a pesar de que faltaba citar al otro coapoderado, quiere decir entonces que al demandado o a mi poderdante no se le podía aplicar este procedimiento especial, porque se configuró exactamente el supuesto de la norma 640 del código de procedimiento civil, por lo que esta actuación del tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del estado Yaracuy trajo como consecuencia una serie de irregularidades o abuso de poder específicamente decretando medidas que a todas lucen ilegales, pero lo cierto y evidente de todo es que la demanda presentada por el demandante Alfonso Bortones Laporte es inadmisible por disposición expresa de al ley de acuerdo al artículo 341 del código de procedimiento civil y como consecuencia nula la sentencia dictada el 23 de mayo del año 2019 dictada por Wilfred Casanova Araque juez del tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy y así lo solicito.
También la demanda interpuesta por el demandante Alfonso Bortones Laporte en contra de mí representado es nula por cuanto el poder otorgado por mi representado inicialmente a los ciudadanos Tamara Coromoto Martin Domínguez, quien es arquitecta y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra quien es abogado según poder autenticado ante la notaría pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 79 de fecha 22 de julio del año 2016, era para que lo representarán conjuntamente, es decir que una de las facultades expresas en dicho poder era que ambos tenían que ser citados para cualquier demanda que se interpusiera en contra de mi poderdante, tenía que ser ambos citados y ambos contestar la demanda o mejor dicho ejercer las defensas que creyeran convenientes, pero siempre tenían que ser en conjunto y prueba de esto es que los apoderados tenían que ser citados los dos es el hecho de que cuando se autorizó que los ciudadanos Tamara Coromoto Martin Domínguez, y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra fueron los dos a la notaria a otorgarme el poder que yo ejerzo en representación de Oswaldo José Godoy Gamarra, y prueba de esto es también el hecho contradictorio que el a-quo cuando yo apelé de la sentenciadictada el 23 de mayo del año 2019 , se me oyó y prueba de esto es que esta ante esta instancia superior, me pregunto porque no me negó la apelación, bueno es fácil responder porque el juez de primera instancia sabía que era indispensable la actuación de los dos apoderados es decir ha reconocido mi representación, y su violación al derecho al debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa de mi poderdante.
Hagamos un análisis de la situación que se produjo con la sola citación de la ciudadana Tamara Coromoto Martin Domínguez, ciudadana jueza superior, como está suficientemente probado que fue solo a una de los dos coapoderados que citaron, la sentencia dictada por Wilfred Casanova Araque juez del tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, es nula por ser violatoria de los actos indispensables del proceso como son los artículos206, 26 del código de procedimiento civil que está referida a la citación única, y del artículo 224eiusdem el cual establece:” Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente ni ningún representante suyo, el tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
No cabe la menor duda que en el veloz proceso que se ventiló en el tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, no se cumplieron con ninguno de los pasos que se deben de seguir cuando se compruebe como es este caso, que el demandado es decir, mi poderdante no se encuentra en este país, ha debido el a-quo ordenar que se publicaran los carteles y pasado que fuera el tiempo prudencial se le nombraría un defensor ad liten, a menos que compareciere personalmente o por medio de otro apoderado, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando se citó a la ciudadana Tamara Coromoto Martin Domínguez, ella no es abogada por lo tanto tenía la obligación de nombrar uno que la representara, y en el caso del otro apoderadoMiguel Alfredo Bermúdez Gamarra quien no fue citado y quien si es abogado, pero no se presentó ni siguiera voluntariamente cuando se presume que tenía conocimiento de la demanda en contra del ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, por este motivo es que también consideró y así lo solicito que la sentencia objeto de apelación es nula, para sustentar mas esta flagrante violación al derecho a la defensa de mi representado veamos que el mismo código civil en su artículo dice: “ artículo 417: Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente…..”
SEGUNDO. Documento fundamental de la acción.
Con respecto al documento fundamental de la acción, aquí nos encontramos ciudadana jueza superior con unas serie de violaciones de orden legal y de valoración de documento, que acarrea la nulidad de las sentencia dictada por Wilfred Casanova Araque juez del tribunal tercero de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en sentido de que el demandante se presenta ante este tribunal con dos supuestos recibos y copias de unos cheques, en donde aduce que mi poderdante le debe una cantidad de dinero por un préstamo en moneda extranjera específicamente dólares americanos, pero solo presenta copias simples sin ningún valor probatorio y prueba de esto es que cuando redacta la insólita demanda, pide que dichos recibos sean reconocidos en su contenido y firma por mi poderdante, el cual en nombre de mi poderdante Oswaldo José Godoy Gamarra, los impugno tanto en su contenido como en su firma, ya que no son documentos privados ni reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, aparte de que fueron supuestamente emitidos en otro país, pero el asombro de todo este desbarajuste procesal no termina con todo lo expuesto anteriormente, sino que al revisar la asombrosa sentencia del a-quo nos encontramos que está llena de imperfecciones jurídicas como por ejemplo en falsos supuestos o error en apreciación de las pruebas, cuando le otorga valor probatorio a las copias simples de los supuestos recibos y los cataloga como recibos privados que no fueron desconocidos en la oportunidad legal (¿) y se les concede el valor de reconocidos en cuanto a su contenido y firmas de conformidad-según el a-quo- en el artículo 1363 del código civil, claro no sería ético de mi parte criticar esta valoración sin embargo cuando revisamos el artículo 1363 del código civil nos encontramos que sería un exabrupto jurídico aplicar este artículo, aparte de que anteriormente en esta misma sentencia el a-quo cuando inicia el “estudio” de la causa dice, que los dos recibos privados se tienen por reconocidos por la cantidad de ochenta y dos mil ciento veinte dólares de los estado unidos de Norteamérica con cuarenta centavos (US$ 82.120,40) el cual por ninguna parte aparecen estos recibos menos por esa cantidad, lo que configura un error de apreciación de la prueba. También podemos referirnos a que la sentencia que tantos vicios tiene, no conforme con todo esto sino que aplica un porcentaje con respecto a los intereses supuestos generados por la supuesta deuda y que en nuestro país no pueden generar intereses la deudas en dinero mayores al 5% mensual cuando son pactados, claro cuando realmente existe la deuda, es decir que lo que ordenó el a-quo pagar es violatorio de los límites máximos de deudas civiles en nuestro país en cuanto a los porcentajes lo que podría acarrear un delito usura. También debo de referirme a los dos testigos que presentó el demandante olvidándose que existe el artículo 1387 del código civil…”

Asimismo, el actor abogado ALFONSO BORTONE consignó a los folios 62 y 63, escrito de informes en los siguientes términos:

“…El procedimiento por intimación, por su naturaleza, tiende a lograr la creación rápida de un título ejecutivo para el acreedor demandante siempre y cuando éste cumpla con todos los requisitos legales exigidos y no medie oposición oportuna por parte del intimado. Por ese motivo, el decreto de intimación debe bastarse así mismo, porque si no hay oposición oportuna, entonces quedará firme como una especie de sentencia condenatoria, todo lo cual en el presente caso, el Juez de Primera Instancia Cumplió cabalmente.
Así pues, el decreto intimatorio es una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución.
Así mismo la Sala Constitucional, ha indicado que el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición” de acuerdo a lo establecido en el artículo 663, siendo sus defensas limitadas, el Juez (sic) deberá analizarla y de ser procedente se continuara (sic) por el procedimiento ordinario, pero de caso contrario que sea inadmitida la oposición se procederá automáticamente al remate del bien dado en garantía. c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Razón por la cual, el decreto intimatorio debe contener todo lo solicitado por la parte, pues cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación o fuese inadmitida la misma, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
Vistas las actas procesales en la presente causa, se constató que la parte demandada fue debidamente intimada a través de su co apoderada judicial TAMARA MARTIN, en fecha 07 de mayo de 2019 y visto el computo establecido por el Juzgado de Primer Grado cursante al folio 44, donde se evidencia que transcurrieron los diez días que establece la norma para hacer oposición o pagar, no constando en autos que ni el demandado, ni sus apoderados hayan activado las defensas respectiva o pagado la deuda existente, se tiene que el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutoria y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

En el lapso de observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUGARDIS OJEDA consignó escrito cursante a los folios 65 y 66 en los términos siguientes:

“…Lo primero que observo ciudadana jueza superior en los informes presentados es que, el demandante insiste en que su procedimiento intimatorio fue concluido velozmente y sin ninguna dificultad, lo cual es absolutamente cierto ya que, la violación flagrante del debido proceso y como consecuencia la violación al derecho a la defensa por parte del juez del tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del estado Yaracuy fue tan evidente, que no ameritó tanto tiempo para tramitarlo es decir increíblemente solo hicieron falta escasos 17 días mas o menos para que el decreto intimatorio quedará firme, contando incluso el tiempo que se tomó para admitirlo y citar a uno de los apoderados de mi representado, y aun más dice que el procedimiento intimatorio por su naturaleza tiende a lograr la creación rápidamente de un titulo ejecutivo, y que siempre y cuando se cumpla con todo los requisitos “legales exigidos”, sobre lo ultimo es que voy hacer mi segunda observación y es cierto nuevamente lo que dice el demandante que el procedimiento especial por intimación es un mecanismo o procedimiento rápido para convertir un titulo valor en un titulo ejecutivo firme, pero lo que no puede ocurrir es que, los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil sean maquillados o no cumpla el documento o el titulo valor con esos requisitos intrínsecos o de fondo, y es precisamente lo que ocurrió con el supuesto documento privado o recibo que presentó el demandante y que el a-quo no se paseo por su valoración, claro el los valoró como unos documentos privados que supuestamente quedaron reconocidos legalmente, porque supuestamente no fueron impugnados o tachados, lo cual esta pírrica valoración hace que mencione el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del estado Yaracuy decretó unas medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes tanto de mi poderdante como de terceros ajenos absolutamente a esta causa, basándose en unos documento o recibos simples que no están dentro de los documentos que se exigen para acudir a la vía intimatoria, es por eso que copio textualmente el artículo antes mencionado, “ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Analicemos la forma como el a-quo incurrió en una incongruencia negativa y una falta aplicación de una norma, situaciones estas que son denunciables ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues bien, la norma up-supra establece claramente cuales son los documentos indispensable y suficientes para acudir a la vía intimatoria, y en el caso particular tenemos que el demandante presentó la copia simple de unos supuestos recibos el cual no son ninguno de los documentos que exige el artículo antes mencionado, ya que si lo que pretendía el demandante era hacer valer esa copia simple de unos documentos privados o privados simplemente, ha debido primero demandar su reconocimiento del contenido y de la firma fundamentándose en el artículo 631 eiusdem, y voy a copiarlo textualmente para que de una forma pedagógica se pueda comprender “ Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez ordenará que se declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio………”
Es así como se obtiene un documento privado reconocido legalmente y tener todo el fundamento legal para demandar por la vía del procedimiento intimatorio, pero de la norma antes copiada podemos observar varios indicios que nos asoman que esta es la vía correcta y así tenemos que; fijémonos que la norma habla de deudor (persona que debe cierta cantidad de dinero) y acreedor (persona que cancela la deuda pagada por el deudor) es decir que el documento privado a que hace referencia la norma es de las que en el se establece una deuda de dinero, también se menciona que la resistencia del deudor de contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento es decir, que si el documento privado fuera reconocido quedara con carácter de fuerza ejecutiva y puede el acreedor demandar por la vía del procedimiento intimatorio el pago de su crédito y así utilizar el procedimiento correcto, y no pretender que en pleno proceso intimatorio el juez convierta un documento simple o la copia de estos en un documento privado reconocido o tenido por reconocido legalmente, porque supuestamente el demandado no se presentó a hacer oposición al decreto intimatorio, esto es la que llama la doctrina civilista “ falso supuesto de derecho” porque le aplicó una norma a unos hechos que no existen, pero no solo esto sino que lo peor fue que le dio una calificación y una valoración a los recibos o la copia de estos después que se entablo el procedimiento, es decir, que la norma por ninguna parte dice que sea un documento privado y que luego se convierta en un documento privado reconocido esto no es así, porque para que un documento privado se convierta en un documento privado legalmente reconocido hay que acudir a la vía que mencioné anteriormente y así obtener la vía ejecutiva, y que por esta razón es que el procedimiento por intimación son procedimientos ejecutivos especiales, pero claro todo esto fue ignorado por el juez del juzgado segundo civil, mercantil y del tránsito del estado Yaracuy.
Continuando con mis observaciones, debo de completar este punto agregando que también nos encontramos con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para que no exista confusión a la hora de analizar la situación planteada y es que, dice la norma “ Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Es decir que cuando la norma se refiere a que estas son pruebas suficientes para admitir la demanda por la vía del procedimiento intimatorio esta indicando que no todo documento es admisible sino aquellos que sean admisibles de acuerdo al código civil como por ejemplo las cartas, las misivas y los documentos privados, y cuales son esos documentos privados bueno son todos aquellos que sean legalmente reconocidos ante un notario por ejemplo o tenidos por reconocidos pero siempre y cuando adquieran esa calificación antes de entablar la demanda intimatoria, como dije lo de la vía preparatoria, es por esto que un documento privado legalmente reconocido esta definido en el artículo 1363 del código civil. También se observa que esta norma no menciona a las facturas, las letras de cambio y a los cheques como aplicable el derecho civil, y la razón también es simple, porque es en el código de comercio que se regulan los requisitos intrínsecos de estos títulos valores que también son documentos privados pero que tienen un régimen distintos a los documentos puramente privados, como los presentados por el demandante que incluso contrariamente en su libelo extraordinario lleno de un profundo desconocimiento jurídico científico manifestó que serian opuestos los documentos privados para su reconocimiento en su contenido y firma pero no lo hace sino que utilizó la vía mas a su favor como fue el procedimiento por intimación que hoy se ataca.
También como tercera observación, se puede claramente evidenciar que el demandante pretende hacer valer que la falta de oposición al decreto intimatorio por parte de uno de los coapoderados anteriormente de mi representado, sea declarado como valida, lo cual en mis informes claramente explique los tantos vicios procesales que envolvieron el sagaz juicio intimatorio que hoy se recurre y que hasta las ultimas instancia haré valer para defender los derechos que le asisten a mi representado, en fin las observaciones que he hecho a los infortunados y falta de técnica procesal para presentar los informes, en una causa donde se supone que en los informes la parte que gana en primera instancia debe de reforzarla con sus argumentos procesales, es decir, el porque considera que la sentencia del a-quo estuvo ajustada a derecho o en caso contrario contradecir con argumentos sólidos y legales desde el punto de vista procesal los vicos en que incurrió la sentencia del a-quo tal y como lo he hecho con mis informes, es decir atacar ante el tribunal jerárquico funcional vertical la sentencia que se apela, y no presentar unos pírricos informes que no contienen ningún argumento solido desde el punto de vista procesal, ni siguiera doctrinal, y lo único que hace dar una “explicación” muy profunda de los efecto del decreto intimatorio cuando dentro de los diez días no se opone el intimado, y la razón es fácil de comprender, no hay argumentos ni legales ni procesales que pueda el demandante reforzar la sentencia violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, es decir, no hay razón jurídica que sustente la sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del estado Yaracuy…”

De igual forma, el actor abogado ALFONSO BORTONE presentó observaciones a los folios del 67 al 70 y que textualmente señaló:

“…Señala la parte demandada que existe una inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demandó el cobro de bolívares por intimación y según el apoderado judicial del demandado, el reconocimiento del contenido y firma de documento privado.
Visto lo denunciado por la parte demandada en su escrito de informes, es de acotar que la demanda se trata de cobro de bolívares por vía intimatoria, con soporte en pruebas escritas conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de recibos suscritos por el demandado y que corren insertos a los folios 04 y 06 del presente expediente, y que conforme al artículo 444 de la ley adjetiva civil se les opuso su reconocimiento al deudor OSWALDO JOSE GODOY, el cual tenía la oportunidad de desconocer o negar en la contestación de la demanda.
El artículo 444 señala: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por tanto, no se puede decir que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que solo se demandó el cobro de bolívares por vía intimatoria, oponiéndole al demandado los recibos suscritos por él y teniendo la oportunidad que le otorga la norma transcrita, de reconocer su firma o negarla en el acto de la contestación.
De igual forma señala el apoderado judicial del demandado que la presente demanda es inadmisible por cuanto, según su decir, el demandado no se encuentra en el país y que de sus apoderados judiciales solo se citó a la ciudadana TAMARA MARIN, la cual señala se negó a representarlo. Asimismo, señala que la representación de los ciudadanos TAMARA MARIN y MIGUEL BERMUDEZ es conjunta, por tanto, ambos han debido ser citados en la presente causa. Asimismo, indica que se ha debido publicar carteles, visto que el demandado no se encuentra en el país, para la designación de defensor ad litem.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el presente caso, si bien es cierto que el demandado OSWALDO GODOY se encuentra fuera del país, también es muy cierto que el referido ciudadano dejó como apoderados a los ciudadanos TAMARA MARIN y MIGUEL BERMUDEZ, según consta en poder cursante a los folios 31 al 34; por tanto, es procedente la demanda intimatoria, y no era correcto librar carteles de citación y designación de defensor ad litem.
En cuanto a la negativa de la ciudadana TAMARA MARIN para representarlo, es totalmente falso, visto que consta en autos la intimación efectiva de la referida ciudadana en fecha 07 de mayo de 2019, no constando en autos la negativa expresa por parte de la apoderada intimada a representarlo. Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial actual, abogado LUGARDIS OJEDA, revisó el presente expediente en el lapso otorgado por la ley para hacer oposición o pagar, no haciendo actividad alguna para la defensa de su representado, tal como consta en copias certificadas del libro de préstamo de expedientes del Juzgado A Quo, que consigno marcadas “A”-
En cuanto a la defensa esgrimida por el apoderado judicial del demandado, al señalar que se ha debido intimar a los dos apoderados judiciales, es totalmente incorrecto. La representación se hace en cualquiera de los apoderados judiciales que el demandado posea, no en todos los apoderados, pues supongamos que otorgó poder a una multiplicidad de personas, seria impráctico y alejado a la tutela judicial que se deba citar a todos los apoderados para conseguir la continuidad del juicio.
Esgrime el apoderado judicial del demandado que se presentó ante el Tribunal A Quo, dos supuestos recibos y copias de cheques, y que fueron presentados en copias simples sin ningún valor probatorio, impugnándolos en la etapa de informes ante esta Alzada, señalando que no son reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos.
Se le indica al apoderado judicial de la parte demandada, que al momento de interponer la demanda se presentaron los originales de los recibos, documento fundamental de la demanda, conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo la impugnación realizada ante esta instancia extemporánea por tardía, visto que conforme al artículo 444, la oportunidad legal correspondía en la contestación de la demanda, ya que los instrumentos privados fueron presentados con el libelo de la demanda.
Además señala que la deuda es de $82120,40 y que por ninguna parte aparecen estos recibos menos por esa cantidad lo que configura un error de apreciación de la prueba.
Sorprende la anterior aseveración hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que la norma establecida en el artículo 647 de la ley adjetiva civil indica que el decreto de intimación contiene el monto de la deuda, con los intereses reclamados, así como legalmente se demandan las costas procesales e indexación, tal cual lo decretó en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el Juzgado A Quo a los folios 45 y 46, cuya dispositiva estableció: OMISIS…
….Indica el apoderado judicial del demandado que las deudas en nuestro país no pueden generar intereses mayores al 5% mensual cuando son pactados. Debe indicarse que entre las partes se convino de mutuo acuerdo el interés que consta en los recibos firmados por el demandado y los cuales quedaron reconocidos por no haber sido impugnados en la oportunidad legal establecida.
Y por último se refiere que los testigos presentados contravienen el artículo 1387 del Código Civil.
Debe aclararse al apoderado judicial de la parte demandada, que las declaraciones de los testigos en el presente juicio, no son para probar la deuda contraída, visto que la misma se encuentra respaldada por los recibos privados que quedaron reconocidos. Las testimoniales solo dejaron en evidencia la mala fe y la burla del demandado OSWALDO GODOY, para con mi persona, tratando de burlarse ofreciendo el inmueble de su propiedad a personas señalando que era para pagar una deuda, lo que nunca estuvo en sus planes honrar; por lo tanto, es inaplicable en este caso la norma en comento, porque con los testigo no se buscó probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo las premisas anteriores, corresponde examinar las actas para resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado LUGARDIS OJEDA; por tanto, esta Alzada considera necesario antes de dictar la dispositiva hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial intimatorio, es un procedimiento de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Dicho esto, y en aras del estudio de las actas procesales que componen el presente cobro de bolívares tramitado por el procedimiento por intimación, hagamos un breve recuento de las mismas a los efectos de su mayor compresión:
1. El 29 de abril de 2019 fue recibida previa distribución, en el Tribunal A Quo la presente demanda de cobro de bolívares junto con anexos.
2. El 30 de abril de 2019 se libró auto de admisión de la presente demanda; consecuencialmente el decreto de intimación y boleta de intimación al demandado ciudadano OSWALDO JOSE GODOY o sus apoderados TAMARA MARTIN DOMINGUEZ o MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ. (Folios 36 al 40)
3. El 07 de mayo de 2019 la ciudadana TAMARA MARTIN, en su condición de co apoderada del intimado, firmó y recibió la compulsa, la cual fue practicada en la avenida Las Américas, Urbanización Villas de la Rioja, Casa N° 12-1, calle 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. (Folio 41)
4. El 22 de mayo de 2019 el Juzgado A Quo ordena computo de los días de despacho transcurridos desde el 07/05/2019 (exclusive) –fecha en la que la co apoderada del intimado ciudadano OSWALDO GODOY se dio por intimada - hasta el día 21/05/2019 (inclusive), con lo cual se constató que habían transcurrido 10 días de despacho. (Folio 44)
5. El 23 de mayo de 2019 el Juzgado A Quo dicta sentencia, donde advirtió que había ya transcurrido el tiempo para formular oposición al decreto de intimación sin que se haya formulado la misma y sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de la deuda, motivo por el cual declara con lugar la presente acción y procede el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual es apelada y sobre ello es que conoce este Juzgado Superior. (Folios 45 y 46)

Repasadas todas y cada unas de las actuaciones acaecidas en la presente causa, pasemos al estudio pormenorizado y jurídico de lo planteado, para ello recordemos el marco normativo aplicable para establecer las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
El marco normativo de este procedimiento, es el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

El artículo 647 establece que:

“…El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…”

El artículo 651 ejusdem, dispone:

“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”

De las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, las cuales fueron repasadas una a una y pormenorizadamente, se pudo constatar que efectivamente la parte demandada ni por sí, ni por medio de sus apoderados ejerció oposición alguna al decreto de intimación que lo condenó a pagar, ni tampoco utilizó algún mecanismo donde mostrara su rechazo a tal decreto.
Siendo así, y visto de forma categórica que la parte intimada no enervó o no se opuso al decreto intimatorio, es forzoso concluir y aplicar lo dispuesto en las normas jurídicas transcritas antes; es decir, que al intimado no haberse opuesto al decreto intimatorio lo conducente es que se proceda a ejecutar el decreto intimatorio por haber adquirido carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como de forma correcta lo declaró el Juzgado A Quo y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en su escrito de informes ante esta Alzada, realizó una serie de observaciones que a continuación se analizan:
En primer lugar, indica que la demanda es inadmisible por existir una inepta acumulación de pretensiones, ya que los procedimientos por cobro de bolívares y el procedimiento para el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado son absolutamente incompatibles entre sí.
Revisada la demanda se evidencia que el actor señaló lo siguiente:

“…La referida deuda fue adquirida por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA de la siguiente manera: 1) La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 9.990,00) en fecha 10 de enero de 2017, tal como consta en recibo original signado con la letra “A”, cuyo monto se encuentra respaldado con copia fotostática del cheque entregado y cobrado por el deudor marcado “B”, la referida deuda generó intereses al 10% mensual a partir del 10 de febrero de 2017, tal como se desprende del recibo. 2) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 7.990,00) en fecha 26 de enero de 2017, tal como consta en recibo original marcado “C” cuyo monto se encuentra respaldado con copia fotostática del cheque entregado y cobrado por el deudor marcado “D”, generando intereses al 10% mensual a partir del 26 de marzo de 2017, como se desprende del recibo respectivo. Todas las documentales aquí consignadas las opongo al deudor ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, para su reconocimiento en su contenido y firma…” (Destacado de este Tribunal)

Es importante señalar que el instrumento privado redactado por las partes, aun cuando pudiera poseer antecedentes de los hechos, no contiene la prueba de su procedencia por ser emanado de los suscriptores del mismo, sin que haya un asentamiento o inscripción en una oficina pública, ni tampoco se firma ante un funcionario acreditado para verificar que quienes fungen de signatarios son verdaderamente los que crean o extinguen una relación jurídica. El artículo 1.355 de Código Civil establece: “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
Pudiera ser que el instrumento privado fuese objeto de un reconocimiento anticipado a la interposición del juicio principal, bien sea mediante el acuerdo de las partes para su autenticación en la Notaría o ante un Juez con funciones notariales, o bien utilizando el procedimiento del reconocimiento de documentos por demanda principal, lo cual está contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la tramitación por el juicio ordinario. En este sentido, la parte a quien se le exige el reconocimiento del instrumento estará obligada a negarlo o reconocerlo de manera formal, es decir, manifestando expresamente si lo reconoce o niega. Si no actúa de este modo, el documento se tendrá por reconocido o, como dice el Código de Procedimiento Civil, el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (Arts. 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil).
Empero, el reconocimiento del instrumento privado también podría solicitarse por vía incidental, cuando se produce en juicio como emanado del adversario o de algún causante suyo y en estos casos, igual que en el anterior, la parte deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, bien sea en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento fue acompañado al libelo, o bien dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fue producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. De esta disposición se desprenden las reglas para producir un documento en juicio, así como para oponerse a su validez.
En dichas reglas tenemos que debe ser un documento privado que se presume emanando de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario.
El reconocimiento de un documento “es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él”. Esto significa que opuesto el documento privado en juicio por una de las partes a la otra, si es reconocido como emanado de ella o de un causante suyo se considera que está ratificando dicho documento ante el Juez, quien como funcionario competente para ello, deberá homologar tal reconocimiento y, por tanto, consolidará la afirmación de la parte que produjo el documento, sobre que el mismo es emanando de la otra parte o de su causante.
Si el documento le es opuesto a una persona diferente a quien lo originó, no tendrá cualidad para negarlo o reconocerlo como emanado de él y si aún así reconociere el documento, tal acto deberá estimase vago o infructuoso, además de ineficaz esa aceptación, debido a que no es la persona indicada para legitimarlo o confirmarlo, ya que, como antes se expuso, el reconocimiento de una escritura, documento o firma, sólo puede efectuarlo quien lo emite o suscribe o que sea el causante de aquel a quien se le exige el reconocimiento, o el mandatario.
Si el documento se le opone a la parte como emanado de ella o de algún causante suyo, aquélla deberá negar su firma en el acto de contestación de la demanda si se produjo junto con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a su presentación, pues de no hacerlo así, el instrumento quedará reconocido adquiriendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público respecto de la otra parte y respecto de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones (Art. 1.363 del Código Civil). Estos términos establecidos en la Ley, han de considerarse preclusivos; de modo que si el obligado a desconocer el documento no lo hiciere en los lapsos previstos, no tendrá otra oportunidad para propugnar ese desconocimiento, operándose el llamado reconocimiento tácito. Debe observarse que en este caso, el mandatario no necesita poder para desconocer el documento presentado en juicio y en este sentido se ha señalado que el apoderado judicial puede desconocer en nombre de su mandante los documentos privados que se le opongan en juicio y para el caso que no lo hiciere, los documentos se tendrán por reconocidos.
Una vez presentado el documento por una de las partes, la oportunidad para desconocerlo será en el acto de la contestación de la demanda o dentro de los cincos días siguientes a su promoción, si se trata del caso de documento privado presentado en el lapso probatorio. En este sentido, si el documento es desconocido después de la contestación de la demanda, tal desconocimiento será considerado extemporáneo.
De manera que, en el caso de marras, el actor utilizó el mecanismo incidental para el reconocimiento de los instrumentos privados consignados en original en el presente juicio, teniendo la parte demandada el lapso para la contestación para desvirtuar y enervar su validez, no operando la misma, visto que en el presente caso, no se abrió el lapso ordinario debido a la falta de oposición del intimado; por tanto, los instrumentos privados traídos por el actor quedaron reconocidos conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por otra parte esgrime el apoderado judicial de la parte intimada que la demanda es inadmisible por disposición expresa de la ley, alegando de igual forma que ambos apoderados han debido ser citados de manera conjunta para cualquier demanda y señala:

“…cuando el demandado no se encuentre en el país como en el presente caso, pero también trae unas salidas, y es que si el demandado a dejado apoderado serán entonces ellos los intimados en nombre del demandado, pero puede suceder que el apoderado o los apoderados se nieguen a representarlo, entonces no se puede aplicar el procedimiento intimatorio, y es precisamente lo que ha pasado en este caso, que es público y notorio que el demandado Oswaldo José Godoy Gamarra no se encuentra en este país desde hace ya más de dos años, pero el dejó unos apoderados de nombres Tamara Coromoto Martin Domínguez, quien es arquitecta y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra quien es abogado según poder autenticado ante la notaría pública de San Felipe Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 79 de fecha 22 de julio del año 2016, para que lo representarán conjuntamente así se desprende del poder antes mencionado, pero en el presente caso solo fue citada la ciudadana Tamara Coromoto Martin Domínguez quien no es abogada tal y como se demuestra del recibo de la compulsa que está firmado en fecha 7 de mayo del año 2019, y consignada por el alguacil del tribunal segundo de primera instancia el 7 de mayo de 2019, y de acuerdo al procedimiento por intimación ella tenía 10 días de despacho para que se opusiera al decreto intimatorio y no lo hizo es decir se negó a representarlo aun cuando ya era legal su representación a pesar de que faltaba citar al otro coapoderado, quiere decir entonces que al demandado o a mi poderdante no se le podía aplicar este procedimiento especial, porque se configuró exactamente el supuesto de la norma 640 del código de procedimiento civil…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se constata que a la hora de la interposición de la demanda, el actor señaló dirección del intimado, sin dejar establecido que el mismo se encontraba fuera del país; pero de igual forma consignó copia certificada de poder debidamente autenticado en la Notaría Pública de San Felipe en fecha 02 de julio de 2016, bajo el N° 25, Tomo 79, y que riela a los folios 30 al 34, en el cual el intimado ciudadano OSWALDO JOSE GODOY, le otorga poder a los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, poder éste referido a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente de las actas procesales, que el alguacil del Tribunal A Quo consignó recibo de compulsa al folio 41, debidamente firmado por la ciudadana TAMARA MARTIN, en su condición de co apoderada del intimado, la cual firmó y recibió en la avenida Las Américas, Urbanización Villas de la Rioja, Casa N° 12-1, calle 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, no constando en autos que la referida ciudadana haya indicado ni al alguacil que practicó la intimación, ni posteriormente en las actas procesales, la negativa a representar y defender a su poderdante en el presente juicio.
Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:

“…Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
Que “aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada”.

Ahora bien, observa este Tribunal que, ciertamente el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso que el demandado no se encuentre en el territorio de la República. En este sentido, dicha norma preceptúa:


“…Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
La norma ha previsto tres hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado. Se indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente, puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir. Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación. En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general.
Se añade también que la citación es un acto personalísimo y que sólo puede efectuarse en la persona de un apoderado general cuando está comprobado que éste no está en el territorio venezolano.
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que se continúa acogiendo el principio que en caso que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación.
Debe este Tribunal destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma.
En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue propuesta por la vía intimatoria, estableciendo el actor la dirección del intimado, así como también consignó con el libelo de demanda copia certificada de poder debidamente autenticado, otorgado por el intimado a los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, siendo en esta instancia superior que el apoderado judicial de la parte intimada, señaló en su escrito de informes que su representado se encuentra fuera del país; sin embargo, no consignó ningún elemento probatorio para sustentar su dicho.
En cuanto a tal aseveración, hace esta instancia superior un ejercicio, tomando en consideración el dicho del apoderado judicial de la parte intimada, con relación a la ausencia en la República de su representado, y trae a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Resaltado de esta Instancia Superior).

Asimismo, se deja establecido que los trámites de citación previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para quien se encuentre fuera del territorio “…no es procedente en el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 640, pues si el reo no está en la República, o si no tuviere apoderado o se negare a representarlo si lo tiene, resulta no idóneo el procedimiento ejecutivo mencionado, y ha de acudir el actor al ordinario que prevé el Libro Segundo de la ley adjetiva civil.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima esta Instancia Superior que revisadas las actas del proceso, se intimó a uno de los apoderados del intimado, y la misma firmó la compulsa; por lo tanto, al firmar la misma acepta la representación de su poderdante ciudadano OSWALDO GODOY, aunado a que luego de ser intimada no dejó constancia en el proceso de alguna negativa de su parte para la representación que estaba llamada a asumir; en consecuencia, tal intimación es efectiva en el presente proceso y así se establece.
En cuanto a lo indicado por el apoderado judicial del demandado, que ha debido intimarse a ambos apoderados para la representación del intimado en el presente juicio, es necesario para esta Alzada, hacer referencia que en nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo cual no es aplicable a la multiplicidad de apoderados de la parte demandada; por lo que no es procedente lo solicitado por la parte intimada a través de su apoderado judicial, de intimación de ambos apoderados; en consecuencia, se considera perfectamente válida la intimación practicada a la co apoderada TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, en representación del intimado OSWALDO GODOY y así queda establecido.
Denuncia el apoderado judicial del intimado, que el demandante presenta dos supuestos recibos y copias de unos cheques, en donde aduce que su poderdante le debe una cantidad de dinero por un préstamo en moneda extranjera específicamente dólares americanos, pero solo presenta copias simples sin ningún valor probatorio y prueba de esto es que cuando redacta la insólita demanda, pide que dichos recibos sean reconocidos en su contenido y firma por su poderdante.
Después de verificadas las documentales traídas por el actor con el libelo de la demanda, se constata que consignó originales de los recibos suscritos por el intimado ciudadano OSWALDO JOSE GODOY, solicitando al Tribunal la certificación de copias de los mismos y el resguardo de los originales en la caja fuerte del Tribunal, lo cual proveyó el Juzgado A Quo en el auto de admisión cursante a los folios 36 y 37.
Continua el apoderado judicial de la parte intimada y denuncia que el Juzgado A Quo declaró que los dos recibos privados se tienen por reconocidos por la cantidad de ochenta y dos mil ciento veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta centavos (US$ 82.120,40) los cuales por ninguna parte aparecen estos recibos menos por esa cantidad, lo que configura un error de apreciación de la prueba.
Se ha indicado que el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
Razón por la cual, el decreto intimatorio debe contener todo lo solicitado por la parte, pues cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación o fuese inadmitida la misma, el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
En razón de estos argumentos, es evidente que el Decreto Intimatorio es una sentencia anticipada en este procedimiento especial, y de no ser incluidas en él todas las partidas solicitadas por el actor, se estaría causando un gravamen irreparable, pues estas partidas no podrán ser incluidas en ninguna otra oportunidad procesal, por lo que el Juzgado A Quo procedió de forma correcta al darle carácter de sentencia al decreto intimatorio, por tal razón el dispositivo de la sentencia recurrida, está basado en el contenido del decreto intimatorio que le fue entregado a la parte intimada a través de su co apoderada, al momento de practicar la intimación respectiva y así se establece.
Establece igualmente en su escrito de informes, que se aplica un porcentaje con respecto a los intereses supuestos generados por la supuesta deuda y que no pueden generar intereses la deudas en dinero mayores al 5% mensual cuando son pactados, es decir que lo que ordenó el A Quo pagar es violatorio de los límites máximos de deudas civiles en cuanto a los porcentajes lo que podría acarrear un delito usura.
El Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado.
En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte del artículo 1746 del Código Civil), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra tasa) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
De manera que, no se debe confundir el interés convencional con el del mercado, pues, si bien aquél se puede pactar entre las partes libremente, el interés no debe exceder a la mitad del interés corriente, es decir, que en cierta manera, el interés corriente o del mercado se erige como un límite al establecimiento del interés convencional.
Ahora bien, ese interés corriente, en contraposición al interés convencional que es el que las partes pactan libremente, se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés en el mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela.
Se constata de las actas procesales que las partes convinieron de mutuo y común acuerdo un interés fijo del 10% mensual; o sea, estamos en presencia de un interés convencional establecido entre las partes del proceso, el cual tuvo oportunidad la parte intimada, de impugnarlo en el lapso procesal correspondiente, no haciendo uso de ese derecho y así se establece.
Por último denuncia que los dos testigos que presentó el demandante contravienen el artículo 1387 del código civil.
Señala el artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…”
Debe acotar esta instancia superior, luego de un exhaustivo análisis de las documentales consignadas a los folios 22 al 29, que contienen las declaraciones de los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUCAMBIO y DENIC FERNANDO BOLAÑOS, que las mismas están dirigidas a fundamentar las medidas preventivas que fueron acordadas en la presente causa, mas no así para probar la existencia de la convención celebrada entre las partes del proceso, por tanto, tal aseveración realizada por el apoderado judicial de la parte intimada no tiene ningún basamento legal y así se establece.
En consecuencia, estima que en el presente caso es forzoso confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo por el cual este Juzgado debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada abogado LUGARDIS OJEDA contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 23 de mayo de 2019, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de mayo de 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ

En la misma fecha y siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ