REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.752

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.776, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.073.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr.10.342.996, domiciliado en la casa N° 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco Obrero, sector el kiosco cruce con calle la Planta de Nirgua del estado Yaracuy.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N°86.292.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de mayo de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la parte demandada en fecha 09 de Mayo de 2019 (Folio 20); dándosele entrada en fecha 28 de Mayo de 2019 y acordando en esa misma fecha oficiar al Juzgado A Quo a los fines de que remita actuaciones faltantes necesarias para evaluar el asunto sometido al conocimiento de esta instancia superior, remitiendo las referidas copias certificadas con oficio N° 107/2019, agregado a los autos en fecha 13 de junio de 2019.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2019 se fijó cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 24 consta acta de fecha 02 de Julio de 2019 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada asistido por su abogada JOSEFINA PERFETTI, presentó escrito de informe en un (01) folio útil y sin anexo.
Al folio 26 auto de fecha 03 de Julio de 2019 acordándose abrir un lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, en conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2019, cursa auto al folio 27, acordando dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos todo en conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A los folios 4 y 5 consta escrito de pruebas consignadas por la parte actora en los siguientes términos:

CAPITULO II.
DOCUMENTALES.
Reproduzco y hago valer el mérito de las documentales acompañadas por nosotros con el libelo de demanda, las cuales se colacionan así:
a) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con el cual quedan probados en forma autentica, las obligaciones clausulares que tenía que cumplir el arrendatario y que según se detallan en la demanda, incumplió flagrantemente en perjuicio de mi representado, el mismo, así como las que se hayan generado por el principio procesal probatorio de la comunidad de la prueba y que consten en los autos.
CAPITULO III
INSPECCIÓN OCULAR.
Con la finalidad de probar las condiciones de ocupación que del inmueble sub litis, descrito en el libelo de demanda hace el arrendatario demandado, así como las condiciones de deterioro y cambios interiores realizados por el arrendatario al inmueble y que se visibilizan actualmente en el mismo; Solicito a este juzgado ordene el traslado y constitución del tribunal al inmueble propiedad de mi representado ubicado en la población de Nirgua en el Edo. Yaracuy, , ubicado en la en la casa No. 8, Avenida 5ta. Urbanización Banco obrero, sector el Kiosco cruce con calle la planta de Nirgua estado Yaracuy, frente al comando o estación policial del municipio Nirgua y constate el tribunal, mediante la prueba de inspección ocular judicial los siguientes hechos: UNO; Deje constancia circunstanciada el tribunal de las personas que al momento de la practica de la prueba se encuentren ocupando el inmueble arrendado por mi mandante, así como los enseres, equipos, muebles, maquinarias y accesorios que se encuentren almacenados o instalados dentro del inmueble inspeccionado. DOS: Deje constancia el tribunal del estado general de conservación del inmueble, es decir; Si se aprecia en estado de suciedad, la calidad de la pintura exterior e interior que se aprecia en el inmueble, estado de frisos de las paredes perimetrales y de los ambientes interiores y exteriores del mismo, baños, cocina, habitaciones, etc. TRES: Deje constar el tribunal cualquier otra circunstancia relevante que le sea señalada al momento de la práctica de la prueba. CUARTO: Deje constar el tribunal mediante cámara fotográfica y practico nombrado al efecto, secuencia fotográfica de todo lo observado durante la actuación desarrollada por el juzgado con una cámara que se describirá en el acta respectiva.
CAPITULO IV
EXPERTICIA
Con la finalidad de probar los daños y su cuantía que el arrendatario ha infligido al inmueble que le fuera dado en perfecta condiciones según lo establecido en el contrato, así como las variaciones estructurales que de visu se aprecien en el inmueble y hechas por el arrendatario sin el expreso consentimiento dado por mi mandante, promuevo la prueba de EXPERTICIA JUDICIAL con la finalidad que los expertos determinen los siguientes puntos de hecho: A) Procedan los expertos a establecer cuales daños anormales se aprecian en el inmueble ocasionados ya sea por intervención directa del arrendatario o las personas que tiene bajo su supervisión, así como los deterioros también anormales por el uso o abuso de la cosa bajo su custodia y una vez determinados estos parámetros, procedan a adjudicarle un valor de costo de reposición actual al estado de buen funcionamiento del mismo. C) Dejen los expertos constar en su informe la ubicación de los daños experticiados y la secuencia fotográfica de esa actuación.
CAPITULO V:
INFORME DE OFICINA PUBLICA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promuevo la prueba de INFORME de oficina pública, esta vez al juzgado ordinario y ejecutor de medidas primero del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, con sede en la población de Nirgua Edo. Yaracuy, a los fines de que informe a este tribunal, lo siguiente: Si en ese despacho se tramitó una solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por el demandado en esta causa, ciudadano: José Emilio Arias Serrano, a favor de mi representado ciudadano: Angel Arcadio Acevedo, la cual quedó numerada 68/10 y de ser así, diga el juzgado solicitado, lo siguiente: a) En qué fecha se abrió el mencionado procedimiento de consignaciones arrendaticias. b) Cuantas consignaciones de mensualidades se hicieron en el mismo y cuál fue la fecha de la última hecha. c) Cuantos “meses” depositó el arrendatario en cada una de las consignaciones bancarias (planillas o bauchers bancarios), así como la fecha en que se hizo cada una de ellas ante la institución bancaria. d) La fecha en que según el expediente, fueron consignadas cada una de ellas ante el tribunal del procedimiento, así como a que meses y de qué año obedecían las mismas según la solicitud hecha por el arrendatario consignante. Esta prueba tiene el mérito de dejar en el conocimiento del juez la convicción de que es enteramente falso, que el accionado se encuentre solvente de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual acordado en el contrato, dado que la ultima y extemporánea consignación realizada por el en dicho expediente es del mes de marzo del año 2.011 y desde esa fecha hasta hoy inclusive, no hizo ninguna mas, al no consta las mismas en el expediente respectivo, razón por la que el contrato objeto de este juicio es mas que resoluble por violación de clausulas contractuales como se invocó con esta demanda…” (sic)


DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2019, cursante a los folios 08 y 09, el ciudadano JOSÉ EMILIO ARÉAS SERRANO, ya antes identificado, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

“…Primero: me opongo a la prueba de inspección ocular en su particular tercero por cuanto fue solicitado en punto abierto el cual debe ser desechado por violar el control y contradicción que de dicha prueba de tener. Segundo: me opongo a la prueba de experticia solicitada por la parte actora que no se puede realizar una experticia para establecer responsabilidades sobre presuntos daños ocasionados en el inmueble violandose de esta manera la naturaleza de la prueba y adicional a ello a no existir una experticia previa con respaldo fotográfico al contrato de arrendamiento no se puede determinar si al inmueble arrendado se le han hecho cambios estructurales. Tercero: me opongo a la prueba por informe solicitada por la parte actora ya que manifiesta que dicha prueba tiene el merito de dejar en conocimiento al juez, la convicción que me encuentro insolvente en el pago de cánones de arrendamiento desde el año 2011 resultando dicha prueba impertinente ya que el autor en su escrito libelar denuncia la supuesta insolvencia desde el mes de Julio de 2013.( reverso del folio 1 del presente Expediente…(sic).

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de mayo de 2019, cursante a los folios 10 al 13, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.365.776, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073, y que cursan a los folios del 453 y 454 de la primera pieza; oposición debidamente formulada por la parte demandada, ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, tal como se evidencia a los folios 458 y 459 de la primera pieza.-
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic…)


IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2019, por la abogada asistente JOSEFINA PERFETTI, cursante al folio 25 y su vuelto, presenta informe de la siguiente manera:
“…En fecha 30 de abril de 2019 acudí ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en mi carácter de demandado en la causa N° 14.920 nomenclatura de ese tribunal, asistido por la misma abogada que me asiste este acto y hice oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, así como también el mismo día y a la misma hora el apoderado judicial de dicho ciudadano hizo oposición a las pruebas promovidas por mí, pero es el caso que en fecha 07 de mayo 2019, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria cuyo contenido es ambiguo por cuanto en su narrativa comienza manifestando que” surge la presente incidencia por escrito del 30 de abril de 2019 suscrita por el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, antes identificado, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292…..” continua la narrativa de dicha sentencia expresando: “…. En el presente caso la parte actora por diligencia del 30 de abril de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado 56.073, cursante a los folios 456 y 457 de la primera pieza se opuso a la admisión de las pruebas por la parte demandada pero en consideración a los razonamientos señalado se ratifica el criterio sostenido por nuestra Máxima Casa de Justicia en el sentido que no se puede limitar la acción probatorias de las partes….., es decir, dedica la narrativa de la sentencia a analizar el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte actora (ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ), sin embargo al expresar la dispositiva del fallo declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por mi y concluye condenándome en costas basado en un razonamiento por demás confuso...” (sic)


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas presentadas por el actor ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Es importante señalar que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de las partes a “controlar” el examen de las condiciones de apreciación de los medios de prueba, en dos momentos distintos del proceso: i) un primero momento, destinado al control de las condiciones de “legalidad”, “conducencia” y “pertinencia”, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y ii) un segundo momento, destinado al control de las condiciones de “legitimidad” y “autoría”, el cual dependerá de los modos procesales de impugnación específicos de cada medio probatorio, según su naturaleza y origen.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes."
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, (caso: Axa Asistencia Venezuela S.A.), estableciendo lo siguiente: “…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”
Como se ve, no basta que una prueba sea aparentemente ilegal, ni aparentemente impertinente para que prospere la oposición que contra su admisión se formule. Para ello es necesario que su ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.
Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por prueba ilegal podía entenderse: 1) aquella no consagrada en la ley; 2) la que, aun estando prevista, no estaba incluida entre las que ella permite en el caso litigado; y 3) las prohibidas expresamente. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código actual, las primeras no pueden reputarse como ilegales, por cuanto la disposición contenida en el artículo 395 consagró el sistema de libertad probatoria, permitiendo a las partes "...valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones."
De su lado, la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa, ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
De modo que la pertinencia de la prueba dependerá de los términos de la demanda y de la contestación. No se trata de un defecto intrínseco del medio, sino de la relación que pueda tener los hechos a los que la misma se refiera, respecto de los asuntos controvertidos. Sin embargo, en la oposición que se declaró sin lugar y que es parte de lo examinado en la presente decisión, no se constata la fundamentación que el recurrente haya alegado, y si la misma se encuentra circunscrita a la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de las pruebas.
En efecto, el recurrente se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, empero no consta de las actas procesales que componen la presente incidencia, las alegaciones y fundamentaciones de tal oposición a la admisión de las referidas pruebas.
En ese orden de ideas, sin adelantar opinión respecto del valor probatorio que pueden tener los medios propuestos por la parte actora ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, se observa que la promoción de las pruebas, no afecta su admisibilidad, porque se trata de un problema de valoración, el cual está reservado para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva; consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas y así se establece.
En esta instancia superior, la parte demandada alegó en su escrito de informes que la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por ella, y que el Juez de la causa dictó sentencia cuyo contenido es ambiguo por cuanto en su narrativa comienza manifestando que “surge la presente incidencia por escrito del 30 de abril de 2019 suscrita por el ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ, antes identificado, asistido por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado N° 86.292…..” continua la narrativa de dicha sentencia expresando: “…. En el presente caso la parte actora por diligencia del 30 de abril de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado 56.073, cursante a los folios 456 y 457 de la primera pieza se opuso a la admisión de las pruebas por la parte demandada pero en consideración a los razonamientos señalado se ratifica el criterio sostenido por nuestra Máxima Casa de Justicia en el sentido que no se puede limitar la acción probatorias de las partes…..,; es decir, dedica la narrativa de la sentencia a analizar el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte actora (ANGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ); sin embargo, al expresar la dispositiva del fallo declara sin lugar la oposición de la admisión de las pruebas formuladas por ella y concluye condenándola en costas basado en un razonamiento por demás confuso.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas, las partes tienen un breve lapso de tres días de despacho siguientes a la mencionada finalización en el cual podrán desarrollar, opcionalmente dos tipos de actuaciones.
La primera actividad procesal que pueden realizar las partes en esta oportunidad, es la de convenir sobre alguno o algunos de los hechos que se pretenden demostrar con los medios de prueba promovidas, siendo por tal motivo necesario cumplir con el requisito de determinación del objeto de la prueba, de donde se infiere, que las partes pueden manifestar su acuerdo sobre las pruebas o algunas de ellas o sobre los hechos que pretenden ser demostrados con las mismas, para de esta manera, cerrar el debate sobre esos hechos admitidos y omitir el medio probatorio que tienda a demostrar dicho hecho, pero esta manifestación de voluntad acerca del convenimiento de los hechos o de los medios probáticos que tiendan a demostrar dichos hechos, no resulta obligatoria, por el contrario, si alguna de las partes no hiciere tal manifestación expresa, tácitamente se consideran contradichos los hechos y las pruebas promovidas.
Igualmente, pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas, un ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso.
Revisadas las actas del proceso, se desprende de la diligencia consignada por la parte actora que riela al folio 06, que textualmente señala:

”… Estando dentro de la oportunidad legal marcada por el artículo 397 Código de Procedimiento Civil, para hacer la fijación de los hechos intentados practicar por el contratante en este juicio, manifiesto al ciudadano Juez en nombre de mi mandante que NO CONVENGO, en el relativo a la Supuesta Solvencia arrendaticia de los cánones de arrendamiento debido por el demandante sobre el Inmueble arrendado. Toda vez que los mismos aparecen hechos, según lo confiesa la misma representante del demandado en el Capitulo Segundo y Tercero en su escrito de promoción de pruebas en forma extemporáneas totalmente y en violación flagante de los artículos 1.159 y 1.160 del código civil que obligan a los contratantes a cumplir sus obligaciones exactamente como fueron contraídos. El demandante que pretende ahora ser liberado de su obligación de solvencia arrendaticia admite que el violo descaradamente las clausulas segunda y tercera del contrato que lo obligan a cancelar el mes de arrendamiento por adelantado dentro de los cinco (05) días siguiente al comienzo de cada mes contractual, siendo que el mismo demandado afirma y consigna prueba de que A) Deposito el 18 de noviembre del 2013, es decir un año después de su insolvencia comprobada en el expediente de consignación llevado ante el juez de municipio la cantidad de cuarenta (40) meses de arrendamiento incluyendo en este depósito meses adelantados de arrendamiento que no se había llevado la cual violenta la clausula Segunda contrato. B) Deposito el 14 de julio de 2016 cantidad de (48) meses de arrendamiento, es decir incluyendo los restantes de solvencias. Según él y depositando también hasta meses futuros del año 2019 y mas que aun del año 2020. Más lejanos aun. Y con consignaciones ahora IMPUGNADAS, unas extemporáneas dar evidente retraso y otras parte adelanto, pretende el accionado estar de su obligación del pago hasta el mes de noviembre del 2020. Aunado a lo anterior, ante dicho pago. Toda vez que el mismo nunca consto en el Tribunal de las consignaciones expediente abierto al efecto y mi mandato fue notificado de ellos….” (SIC)

Entonces, vista la explicación realizada ut supra y el contenido de la diligencia consignada por la parte actora, no se evidencia que la misma haya hecho oposición a las pruebas, toda vez que activó la primera actividad que le otorga la norma y estableció el no convenimiento en hechos alegados por la parte demandada; por tanto, no existe en autos oposición a la admisión de las pruebas por parte del actor a las pruebas promovidas por la parte demandada y así queda establecido.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2019, que fuera planteado por la parte demandada ciudadano JOSE EMILIO ARIAS, contra la sentencia interlocutoria de oposición a la admisión de pruebas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de mayo de 2019 en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ÁNGEL ARCADIO ACEVEDO BAÑEZ en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO ARIAS SERRANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano ANGEL ARCADIO ACEVEDO.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ

En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. PEDRO PEREZ