REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre de 2019
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.743

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTES: Ciudadanos LUISA RAMONA PERDOMO DE FARÍA, SIULMAR DEL CARMEN FARÍA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARÍA PERDOMO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.266.657, V-14.443.705 y V-16.262.864 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.129.013, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.512, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio de Iribarren del Estado Lara. (Folios 7 al 9).

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.847, y domiciliado en la calle Nro. 2 del callejón Ruiz Pineda con Avenida Cedeño, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS GARCÍA y JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.860.811, V-8.517.341 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.095 y 79.626 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de abril de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por los ciudadanos LUISA RAMONA PERDOMO DE FARÍA, SIULMAR DEL CARMEN FARÍA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARÍA PERDOMO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de abril de 2019 (Folio 152), que fuera planteado el demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, contra la sentencia proferida en fecha 22 de Marzo de 2019, contentivo de una (01) Pieza y un cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2019 (Folio 155) y fijándose por auto de fecha 26 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 118 se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem. (Folio 156).
Al folio 157 cursa acta de fecha de 27 de mayo de 2019, donde comparece ante este tribunal, la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, asistido de abogado y consignó su informe en un folio útil, sin anexos.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, se fijó para observación a los informes, un lapso de OCHO (08) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 19 de junio de 2019 cursante al folio 160, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 al 06, escrito libelar consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

“...OMISSIS…Mis mandantes son propietarias de unos inmuebles constituidos por un lote de terreno que mide CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (Sic) (402.50mtrs2), UBICADO EN LA AV. MANUEL CEDEÑO CON CALLEJON PIEDRA GRANDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle centro; SUR: casa que es o fue de AMALIA GALLARDO, ESTE: casa que es o fue de JOSE COLMENAREZ; OESTE: Casa que es o fue de MARIA ISABEL RODRIGUEZ. Sobre el terreno ante identificado se encuentra construida unas bienhechurías propiedades de mi mandantes construidas con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de zinc, constituidas por dos (2) habitaciones, una (1) jardinera, un (1) recibo comedor, y una (1) pieza de construcción las cuales fueron ampliadas y refaccionadas a las expensas de mis mandantes, con dinero de su peculio anexándoseles: un (1) corredor, una (1) cocina, una (1) habitación, una (1) sala de baño construidas con paredes de bloque, piso de cemento y cambiando la totalidad del techo por acero-lit y el cercado perimetral con alfajor y bloques de concreto manchones de cabilla y cemento previa autorización del consejo comunal la cual se anexa a la presente marcado con la letra “B.2” para la construcción de los locales comerciales cuya distribución y características constan en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del registro mobiliario del primer circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Edo Yaracuy, en fecha 21 de Mayo del 2007, quedando asentado bajo el Numero:35; protocolo: primero(1ro); Tomo: Noveno (9no); Trimestre Segundo del año 2007, Folio:176 al 183. De los libros llevados por ese despacho.Como instrumento fundamental, y anexamos a la presente demanda y marcamos con la letra “B”. Cuyo original se encuentra inscrito con los datos aquí indicados, en la sede del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, ubicada en la Séptima Avenida entre calles 11 y 12 Edificio Rental primer piso, ubicación que indico, a los efectos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho inmueble nos pertenece en condición de propietario, este bien es de nuestra exclusiva propiedad, por ser adquirido a través de compra venta hecha, por las ciudadanas supra identificadas al MUNCIPIO en fecha 09 de Octubre año 2007, la cual se protocolizo por ante la sede del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que dando notado bajo el Numero.45 Folios 245 al 248, del Protocolo primero (1ro);del tomo: primero(1ro); del Cuarto trimestre de ese mismo año, el cual anexamos a la presente demanda marcado con la letra “C” Cuyo original se encuentra inscrito con los datos aquí indicados, en la sede del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, ubicada en la Séptima Avenida entre calles 11 y 12 Edificio Rental primer piso, ubicación que indico, a los efectos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El inmueble objeto de la presente causa se encuentra ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.594.847, con domicilio en el municipio independencia estado Yaracuy y civilmente hábil, el cual ocupa el inmueble de forma arbitraria ya que no existe, ningún tipo de documentación que acredita la existencia de una relación contractual negocial, que legitimara la detentación que mantienen en el inmueble...” (Sic)
…OMISSIS…
“…DEL PETITUM
La norma del 548 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes indicado, no permite al intérprete, hacer mayores consideraciones en relación a la presente pretensión jurídica, ya que se encuentra suficientemente demostrado, ab initio, con los documentos fundamentales de la demanda, el derecho de propiedad del cual soy titular, sobre el inmueble antes identificado, por lo que procedo a demandar a ciudadano, RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, antes identificado, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a hacer entrega libre de personas y bienes, el inmueble del cual son propietarias, mis mandantes y el cual ocupa de manera ilegal y arbitraria, ya que se cumplen con todos los extremos y presupuestos procesales para la procedencia de la misma…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 36 al 38, el demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, debidamente asistido por los abogados CARLOS GARCÍA y JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nros 267.095 y 79.626 respectivamente, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

…OMISSIS…
“…Punto Previo:
Se trata de una demanda de reivindicación de un inmueble constituido; tal como está descrito en el libelo de la demanda, como evidencia en el folio 1 segundo párrafo, de la Forma siguiente: “…construidas con paredes bloque, piso de cerámica, y techo zin, constituidas por dos (2) habitaciones, una(1) jardinera, un (1) recibo comedor, un corredor y una pieza en construcción las cuales fueron ampliadas refaccionadas (…) anexándoseles; un (01)corredor, una (01) cocina, una (01) habitación, una (01) sala de baño…” Siendo su destino una vivienda familiar; dicho inmueble lo ocupo desde hace mas 13 años junto con mi dos hijos menores y mi esposa en mi carácter de arrendatario, que un principio bajo un contrato verbal posteriormente celebramos por requerimientos de una las demandantes, es decir la ciudadana Luisa Ramona Perdomo de Faria exigió que firmáramos un contrato de arrendamiento en fecha día 1 del mes de mayo del año 2014, tal como se evidencia copia del contrato de arrendamiento que anexo en este acto marcada con la letra A. Ciudadano juez desde que celebramos por escrito el contrato de arrendamiento la copropietaria Luisa Perdomo y su esposo ha venido realizando actos de hechos perturbando el derecho legítimo de posesión del inmueble tales como: concortar (sic) el servicio eléctrico, agua, amenazas hostigamiento y negándose a recibir los canon de arrendamientos, era tal el acoso y hostigamiento que me vi obligado a denunciar en la Fiscalía del Ministerio Publio (sic) en fecha 25 de octubre del año 2016 por ante la oficina de Atención de la victima anexo marcado con la letra B, dicha oficina me remitió a la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Yaracuy en dicha institución se realizo una Audiencia conciliatoria el día 31 de octubre del año 2016, en dicho acto la ciudadana exigió el pago de arrendamiento cito: “ necesito que me cancele el canon de arrendamiento…” Anexo acta de conciliación copia marcada con la letra “B”.
La posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria deviene por un contrato de arrendamiento entre los propietarios y mi persona en consideración que el inmueble está destinado para uso familiar, la relación contractual esta bajo el manto legal del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha viernes 6 de mayo del año 2011, que tiene por objeto la protección de los arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a vivienda familiar, tal como lo establece en el artículo 1, con ello es pertinente que todo las controversias que se susciten en el decurso de la relación arrendaticia se aplica de manera preferente, con preeminencia y exclusiva el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como lo ordena en su artículo 19 eiusdem que establece lo siguiente: Articulo 19° El presente decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos, y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección. En consecuencia la presente acción reivindicatoria o cualquier otra acción que tenga por objeto el desalojo de la vivienda que ocupa el demandado debe previamente agotar el procedimiento administrativo estipulado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con el artículo 5 lo cual prevée que cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Por las consideraciones expuesta en este acto; la presente acción incoada por los demandantes esta subsumida en los hechos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: Articulo 341 – Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. De los hechos narrados y de las normas invocadas; estamos en presencia que la presente Litis por mandato legal del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 5 y en concordancia con el artículo 341 del C.P.C, deviene inexorablemente decretar y la inadmisión de la presente demanda como efecto solicito a este honorable Tribunal por hechos sobrevenidos aquí expuesto y con armonía de derecho decrete las inadmisión de la presente demanda.
De la contestación de la Demanda a Todo Evento
Niego contradigo y rechazo los hechos y el derecho la demanda incoada por los accionantes ya identificados en los siguientes términos:
No cierto que ocupo el inmueble de manera arbitraria por vías de hechos como pretenden hacer ver al tribunal; por cuanto la posesión que detento junto con mi familia es legítima y legal desde el mismo momento que ocupe el inmueble; la casa junto con mis hijos y mi esposa convenimos un contrato de arrendamiento al principio de manera verbal y en fecha 1 del mes de mayo del año 2014, convenimos firmar un contrato de arrendamiento tal como se evidencia anexo marcada con la letra A. No es cierto que el inmueble está destinado un locales comerciales dicho inmueble está distribuido con sus habitaciones baños y cocina con destino de vivienda familiar y es así como está destinado sus uso; ya que en el mismo lo ocupo con mi familia donde vivimos mas 13 años en calidad de arrendatario…”


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 2019, cursante a los folios del 143 al 151, en los siguientes términos:

“…Ante este panorama y tomando en cuenta que en la oportunidad legal no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, las documentales traídas a los autos en originales por la parte demandante, ciudadanos LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO , aún cuando dio contestación a la demanda, no demostró con prueba fehaciente y valedera dentro del proceso, la veracidad de los argumentos en los cuales fundamento su defensa; es por lo que no queda más a este administrador de justicia, apreciar en toda su fuerza y vigor la plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda y demostrado con las pruebas aportadas al proceso y declarar procedente la presente acción, por haber demostrado la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y que éste lo posee indebidamente la parte demandada de autos, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado Nº 275.512, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO. En consecuencia, RESTITÚYASE EL INMUEBLE de un local comercial con un area de terreno de 81,82 mtrs2, ubicado en la avenida Manuel Cedeño con Callejón Piedra Grande del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el cual se encuentra al lado de un lote de terreno con los siguientes linderos: NORTE: Calle Centro; SUR: Casa que es o fue de Amalia Gallardo, Este: Casa que es o fue de José Colmenares, Oeste: Casa que es o fue de María Isabel Rodríguez, perteneciente a una casa, a las ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…” (sic)

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2019, por la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, cursante al folio 158 y su vuelto, presentó informe de la siguiente manera:

“…OMISSIS… Se trata de un juicio de acción de reivindicación incoada por las ciudadanas: Luisa Ramona Perdomo de Faria, titular de la cédula de identidad N° 5.266.657,Siulmar de Carmen Faria Perdomo y Morelis Carolina Faria de Perdomo, quienes son copropietaria de un inmueble ubicado en la avenida Cedeño Barrio Ruiz Pineda Sector Piedra Grande Municipio Independencia estado Yaracuy; sobre el mismo ocupo de manera legítima desde hace más 13 años de manera continua en condición de arrendador tal como evidencia contrato de arrendamiento que riela en el folio 39, así mismo se demostró que una de la copropietarias la ciudadana Luisa Ramona Perdomo de Faria inicio un procedimiento de desalojo de dicho inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional del Estado Yaracuy signado con el expediente YAR-G-R.A.D.A-2017-077, copia certificada que riela en los folios 133 al 139 tal; lo que se demuestra fehacientemente e indubitable que el inmueble objeto de reivindicación en el presente asunto; ocupo de en calidad de arrendatario en consecuencia soy poseedor legitimo del mismo, así mismo evidencia que dicho inmueble tiene como destino uso familiar en consecuencia por la naturaleza de destino del inmueble la acción reivindicatoria debe declararse inadmisible tal como se advierto en la oportunidad de la contestación con fundamento legal de los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo del año 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 fecha 6 de mayo del 2011, en el mismo tenor de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; de tal manera que la acción judicial incoada está inmersa una condición previa lo que la doctrina patria la denomina: “Ante Juicio Administrativo”, es decir que ante de incoar cualquier acción de desalojo de un inmueble en una relación arrendataria cuyo destino de inmueble es de habitación principal es imperativo e impretermitible agotar la vía administrativa tal como lo prescribe el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo del año 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 fecha 6 de mayo del 2011; Articulo -5 Previo el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegido por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes; y en concordancia del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, el juzgado Ad Quod debió forzamente declarar inamisible la acción reivindicatoria por ser contraria al orden público y por violación expresa del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo del año 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 fecha 6 de mayo del 2011; por lo que sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a desaplicado una norma vigente de orden público; por lo que pido que este honorable tribunal declare inadmisible la acción reivindicatoria…” (Sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada, sin embargo, la parte demandada alegó como punto previo que existe una relación contractual que está bajo el manto legal del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha viernes 6 de mayo del año 2011, que tiene por objeto la protección de los arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a vivienda familiar; asimismo en la etapa de informes ante esta Alzada señaló la parte demandada que ocupa de manera legítima desde hace más 13 años de manera continua en condición de arrendador tal como evidencia contrato de arrendamiento que riela en el folio 39, así mismo indicó que quedó demostrado que una de la copropietarias la ciudadana Luisa Ramona Perdomo de Faria inició un procedimiento de desalojo de dicho inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional del Estado Yaracuy signado con el expediente YAR-G-R.A.D.A-2017-077, copia certificada que riela en los folios 133 al 139.
Debe dejar establecido esta instancia superior que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este sentido, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, establece en sus disposiciones 94, 95 y 96, lo que sigue:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente.”
“Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que lo asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:

“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
'Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. .

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley. Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto; sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En virtud de todo lo anterior, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Al respecto, observa esta juzgadora que constan actuaciones en la presente causa que conllevan a tener la precisión de que estamos en presencia de una relación arrendaticia de una vivienda de uso familiar (Folios 39 y 40, 133 al 139), en este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues el desalojo del bien inmueble identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora, la desocupación y desalojo del mismo libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la litis.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la reivindicación comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del demandado; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Instancia Superior, en uso de sus atribuciones, procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD de la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos LUISA RAMONA PERDOMO DE FARÍA, SIULMAR DEL CARMEN FARÍA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARÍA PERDOMO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, por no haber agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: QUEDAN REVOCADAS todas las actuaciones ejecutadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de Septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. PEDRO PEREZ