REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° y 160°



EXPEDIENTE: Nº 6.739

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.382, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO, Inpreabogado Nº 268.357. (Folio 57).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.758, con domicilio procesal en la Calle 12 entre Avenidas 14 y 16 de esta ciudad de San Felipe.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de marzo de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ut supra identificados, en virtud de los recursos de apelación de fecha 07 y 14 de marzo de 2019 (Folios 90 y 91), que fuera planteado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. Isbelia Fuentes Méndez, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, contentivo de Dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2019 y fijándose en fecha 05 de abril de 2019, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho.
Al folio 107 Pieza 2, cursa acta de fecha 13 de mayo de 2019, donde se deja constancia que la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. Isbelia Fuentes Méndez consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles, asimismo de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de mayo de 2019 al folio 118, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes. En fecha 20 de mayo de 2019 cursante a los folios 119 y 120 consta escrito de observación a los informes consignado por la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. Nohely Ruiz constante de dos (2) folios útiles.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019 cursante al folio 121, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación, el cual fue diferido, correspondiendo la oportunidad para publicar la presente sentencia en la presente fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda constante a los folios del 01 al 03, presentado por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ y asistida por la abogada en ejercicio Carmen Lucia Elizondo, señala lo siguiente:

… “CAPITULO I:
DE LOS HECHOS:
Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, y por Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N°152-14, de fecha 18 de Noviembre de 2014, que acompaño marcado “A”.
Ahora bien, en dicho inmueble construí un Local Comercial, que consta de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Carabobo, SUR: Con Casa de Cenaida Pérez de Gutiérrez, ESTE: Con Casa de Cenaida Pérez de Gutiérrez, y OESTE: Con terreno de José Savala, dicho local comercial consta de un salón y dos salas de baños, con pisos de granito, paredes y techo de concreto, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Ciudadano Juez (a) la demanda que aquí presento se origina por cuanto ya agotamos la vía administrativa, es decir el día 14 de marzo del 2017, se introdujo un escrito planteando la problemática ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Yaracuy, a fin de que en esta instancia se llegará a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, cuyo expediente se encuentra signado con el N° YAR-1088, y es el dia 29 de marzo de 2017 cuando dicho ente dicta la resolución donde dio por terminado la via administrativa instando a las partes a ejercer la vía judicial la cual aquí la ejerzo, dicho acto administrativo de efectos particulares se consigna marcado “B”.
Ahora bien, la relación arrendaticia comenzó de forma escrita sobre el local comercial con la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Calle 12 entre Avenidas 14 y 16, al lado de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cedula de Identidad N° 10.374.758, el día 1 de junio de 2010, cuando las partes firmamos un contrato privado, donde se estipulo que dicho local seria alquilado por un año contado a partir de esta misma fecha, igualmente ese mismo día 1 de junio de 2010 firmamos un contrato de mutuo el cual consigno marcado “C” para establecer la forma de pago de los gastos que invirtió la arrendataria en el acondicionamiento del local comercial, en el contrato se estableció claramente el dinero adeudado que fue de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 306.742,73) y la forma en que el mismo se pagaría, teniendo como fecha de vencimiento el último contrato, ya que con este ultimo canon de arrendamiento se saldaría la deuda, así pasaron los años 2010, 2011,2012, 2013,2014, 2015 y 2016 el cual los consigno marcados “D,E,F,G,H,I,J” respectivamente, contrato terminado contrato renovado, hasta que se firmo el último contrato que fue el 1 de junio de 2016 por 7 meses contados desde esta misma fecha es decir hasta el 1 de febrero de 2017.
Pasados ya 12 meses desde que se firmo el último contrato, en donde se presentaron una serie de inconvenientes en cuanto a la relación arrendaticia que de forma armoniosa se venía cumpliendo, llegado el momento de finiquitar todo lo que se había acordado el 1 de junio de 2010 en el contrato de mutuo firmado por las partes, la arrendataria se ha negado rotundamente a buscarle una solución amigable a la relación arrendaticia que han mantenido, ya que en ese contrato de mutuo se estableció claramente que desde el 2010 hasta el 2017 la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento que es el mismo que se especifico en los contratos antes mencionados, asi mismo se haría un aporte anual del monto que generó la compra de algunos materiales de construcción que sirvieron para el acondicionamiento del local comercial, es decir que la arrendataria disfrutaría como lo disfrutó y que aun lo disfruta de un canon irrisorio por un local de 180 metros cuadrados, ya que la deuda que le generó el acondicionamiento del local comercial para la arrendadora era muy difícil de cubrir en ese momento, es por eso que se firmo el contrato de mutuo para que la arrendataria pudiera recuperar lo invertido y sacarle ganancia por más de siete años al local comercial y que de paso en ningún le he interrumpido o causado molestia en la posesión del local, ya que se ha mantenido en total calma.
Ahora bien el 1 de febrero de 2017 se cumplió la fecha del contrato de muto (Sic) es decir, ya no le debo nada a la arrendataria y he cumplido con lo pactado, ya que prueba de esto es que sigue la arrendataria en posesión y disfrute del local comercial, lo que ha convertido dicha relación a tiempo indeterminado, pero la situación se ha tornado problemática, cuando se empieza por parte de mi poderdante a hablar con la arrendataria para ajustar el canon de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2017, por cuanto la situación económica del país así lo exige y muy especialmente, porque construí dicho local comercial en terreno de mi propiedad en donde tengo mi vivienda principal, para tratar de palear tan grave situación económica que se me presenta desde el año 2007, ya que por ser una persona de edad avanzada me es muy difícil conseguir empleo, por tal razón el irrisorio alquiler que pagaba y que no paga actualmente la arrendataria, no sirvió como solución a su crisis económica a pesar de esto mantuve cumpliendo con el contrato de muto (Sic) firmado por las pates (Sic) y con los contratos de arrendamientos firmados y mencionados anteriormente.
Dicho todo lo anterior es que veo la urgencia de demandar el desalojo del local comercial por tener necesidad, ya que tanto yo como mi esposo somos personas de la tercera edad y nos es muy difícil casi imposible de conseguir empleo tanto en el sector publico menos en el sector privado, no teniendo ninguna otra entrada monetaria a pesar de los múltiples esfuerzos, igualmente a pesar de contar con una pensión no es suficiente ya que –se repite-soy una persona de la tercera edad al igual que mi esposo y como es lógico público y notorio no alcanza lo suficiente para subsistir yo ni mi esposo aparte de que vivimos solos, y lo que es peor aun la arrendataria está al tanto de esta situación más sin embargo no quiso llegar a una solución casi humanitaria.
Finalmente ciudadano Juez(a), desde el 1 de febrero de 2017 hasta los actuales momentos la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ no ha pagado ningún tipo ni monto de cánones de arrendamiento, ni tampoco ha accedido a realizar algún tipo de negociación con respecto a la renovación de la relación arrendaticia.
…omissis…
PETICION DE LA ACCION PROPUESTA:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ , y acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se me entregue libre de bienes y personas, asi como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, y subsidiariamente el pago de los canones de arrendamientos dejados de pagar específicamente marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018. SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARREDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIALDE CONFORMIDAD.
ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Estimo la presente demanda en la cantidad de 500.553.502,28 quinientos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos dos bolívares con veintiocho centimos equivalentes a 1.668.511,67 unidades tributarias…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de junio de 2018, cursante a los folios del 62 al 82, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, por medio de escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Omissis…
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la Parte Actora en su Libelo de Demanda tanto en los Hechos como en el Derecho; por cuanto:
PRIMERO: Alego a mi favor LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.- Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Alega la Demandante de Autos en su escrito Libelar que encabezan las presentes actuaciones que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; y trae a los autos con toda la mala fe no presunta si no manifiesta un Documento Vetusto del Año 1970; siendo el caso Ciudadano Juez que ella sabe que el Citado Documento ha tenido en el devenir del tiempo Modificaciones y Ventas hechas por ella misma tal como se observa con meridiana claridad en Documento que anexo con la Letra “A” donde se observan las correspondientes Notas Marginales, La 1era Nota Marginal: Consta que en el Año 1.972 vendió a la Nación Venezolana un área de Terreno de 110,40 M2; para la Ampliación de la Avenida Carabobo. La 2da Nota Marginal: Se trata Un Titulo Supletorio de Una Casa construida dentro de un Área de 360 M2, según consta de Documento N° 9, P.P., Tomo 2°, 2° Trimestre de 1982, el cual anexo a la presente Documento marcado con la letra “B”. La Tercera Nota Marginal: Se trata Un Titulo Supletorio de Una Casa construida dentro de un Área de 329,60 M2, según consta de Documento N° 6, Folio 13 vto., P.P., Tomo 2°, 3er Trimestre de 1982, el cual anexo a la presente Documento marcado con la Letra “C” de Documento antes referido se evidencia que esta alinderado así: Norte: Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo (Que fue la venta a la Nación Venezolana); Sur: Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy. Este: Casa de la Sra. Petra Saavedra y Oeste: Casa de Nuestra propiedad (Se refiere al Documento anexado “B”); Como Usted podrá observar Ciudadano Juez este Documento anexado “C”, también tiene una Nota Marginal que dice así: Nota: María C. de Gutiérrez y Feliz Antonio Gutiérrez venden el Inmueble referido en la presente escritura a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez según consta de Documento N° 13, P.P., Tomo 10°, 3er Trimestre de 1998, el cual anexo a la presente documento marcado con la letra “D”. Es decir que la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ (Demandante de Autos) y FELIX ANTONIO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, mayor de edad, cedula de identidad N° V-2.571.339 y de este domicilio; quien es conyugue de la Demandante y también mi Padre tal como consta de mi Acta de Nacimiento que anexo a la presente marcada con la Letra “E”; siendo los Compradores: MARIA MIGDALIA, DEXI COROMOTO, MARCOS ANTONIO, YASMIRA TIBISAY Y JESUS EDUARDO GUTIERREZ PEREZ; mis Hermanos Paternos y los Propietarios del Terreno de un Área de 329,60 M2, comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo; Sur: Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy. Este: Casa de la Sra. Petra Saveedra y Oeste: Casa de Nuestra propiedad y es el Caso Ciudadano Juez que el Local Comercial, objeto de la presente Acción se ubica exactamente entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy y Casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez y las medidas no son las que se detallan en su Escrito Libelar; razones que dejan claramente establecido que el Local Comercial, objeto de la presente e incongruente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); no se encuentra construido dentro de los Terrenos de MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ (Parte Actora); razones por las cuales cuando la referida Demandante dice en su Escrito de Demanda que es propietaria de un Inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; Con los Documentos Anexados queda suficientemente comprobado de que no es LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, donde se encuentra edificado el LOCAL COMERCIAL, objeto de la presente Causa que ni siquiera conoce las medidas y así debe ser declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir la presente Acción. De los referidos Documentos anexados también quedo perfectamente demostrado que la Demandante de autos si le vende a la Nación Venezolana un área de Terreno de 110,40 M2; si construye Una Casa dentro de un Área de 360 M2, y si le vende a sus hijos Una Casa construida dentro de un Área de 329,60 M2, queda plenamente comprobado que los 800 Metros Cuadrados que compro según consta del documento de fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; ya fue distribuido y en mayor parte enajenado y sin embargo rebasando los límites de la mala fe es utilizado para acreditarse Un Derecho de Propiedad que ya no ostenta debido a las enajenaciones realizadas quedando plena y convincentemente demostrado LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO y así debe declararse.
SEGUNDO: Igualmente alega la Parte Actora que el Local Comercial le pertenece por Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el N° 152-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014; el cual Anexa a los Autos sin registrar (Ver Folio 5 de los Autos) y sigue insistiendo que es propietaria de los 800 M2, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; sin tomar en consideración las ventas realizadas por ella misma (La Demandante). Alega que dividió La parcela de Terreno en Un Área de 180 M2, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Casa y Solar que es o fue de los Hermanos Gutiérrez, en línea de 20 mts; Sur, Terreno con cerca de bloques en línea de 20 mts;(no dice de quien) Este, Casa y Solar de María Zenaida Pérez de Gutiérrez, en línea de 9 mts y Oeste, Avenida Carabobo, que es su frente, en línea de 9 mts y a renglón seguido dice: que construyo con dinero de su propio peculio un Local Comercial con paredes de bloques, techo de platabanda; piso de granito por un costo de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y acompaña al Titulo Supletorio referido; tal como se observa al folio 07 de los autos un Informe Técnico realizado el 28 de Julio de 2014 suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe y del mismo se evidencia claramente lo siguiente: Área de Terreno 180 M2, con las siguientes características: Pared de bloques, techo de tabelon, 3 dormitorios, 1 sala, 1 cocina y 1 comedor dentro de los siguientes linderos: Norte, Casa y Solar que es o fue de los Hermanos Gutiérrez, en línea de 20 mts; Sur, Terreno con cerca de bloques en línea de 20 mts;(no dice de quien) Este, Casa y Solar de María Zenaida Pérez de Gutiérrez, en línea de 9 mts y Oeste, Avenida Carabobo, que es su frente; como Ud. Mismo podrá observar ciudadano Juez con su debido respeto y acatamiento señala en dicho Informe los mismos linderos y otras Instalaciones y Edificaciones que no tienen nada absolutamente que ver relacionado con el Local Comercial objeto de la presente acción; lo que evidencia claramente las contradicciones e incongruencias manifiestamente probadas y comprobadas por la misma Parte Actora y para completar aun mas sus incongruencias señala en su Escrito de Demanda que construyo un Local Comercial cuyos linderos son los siguientes Norte, Con la Avenida Carabobo; Sur, Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez; Este, Casa de María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Oeste, Terreno de José Zabala; es decir otros linderos totalmente diferentes a los establecidos en el referido Titulo Supletorio. Razones por las cuales a todo evento Impugno y Tacho de Falsedad el referido Titulo Supletorio ya que la parte actora hizo constar falsamente y con fraude a la ley y falsa atestación haber construido un Local Comercial en terreno Propio y ya quedo demostrado con la Documentación presentada que dicha ciudadana no le pertenece el terreno donde está edificado dicho Inmueble ni siquiera ha comprado un saco de cemento para la construcción del mismo y jamás ha tenido ni posesión ni ocupación del mismo. Por otra parte en un Titulo Supletorio quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tal declaratorias las cuales son totalmente falsas no tiene fuerza vinculante y no es medio de prueba suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende.
TERCERO: Establece la Parte Actora en su Escrito de Demanda que la misma se origina por cuanto ya agoto la la (Sic) vía Administrativa el 14 de marzo de 2017 que introdujo un escrito planteando la problemática ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Yaracuy a fin de que esta instancia se llegara a un acuerdo satisfactorio entre ambas partes cuyo Expediente se encuentra signado con el N° YAR-1088 según conta (Sic) de Resolución que Anexa La Actora a la presente causa marcado “B” (Folio 21 al 28), pero es el caso Ciudadano Juez que consta expresamente en dicho Escrito el cual anexo a la presente marcado con la Letra “F” contentivo en 37 Folios Útiles de Copia Certificada del Expediente en referencia llevado por la Oficina del SUNDDE – Yaracuy cuya Resolución fue traída a lo autos por la Parte Actora tal como consta del folio 21 al folio 28 inclusive. Cuando La Parte Actora introduce su Escrito ante el SUNDDE Yaracuy se lee claramente lo siguiente: Donde dice…. ANTECEDENTES . que a mediados del Año 2008 se acordó verbalmente entre La Arrendataria y La Arrendadora (Esto sin yo ser jamás Arrendadora de dicha Ciudadana ni jamás ni nunca pagarle ningún Canon de Arrendamiento por cuanto evidentemente para esa fecha el local Comercial no existía. ¿Cómo puede existir una Relación arrendaticia sobre un Local que no existe ni esta construido?) que se construiría un Local Comercial en la propiedad de la presunta Arrendadora (Parte Actora de autos) y que todos los gastos provenientes de dicha construcción se realizarían por concepto de préstamo otorgado por la Arrendataria el cual se cobraría por exoneración de canon de arrendamiento, luego que se finiquitara la construcción y que se iniciaran las operaciones comerciales en dicho inmueble.
CUARTO: Lo que si bien es cierto Ciudadano Juez, con toda la honestidad que me caracteriza y lo cual puedo probar fehacientemente es: Que mi legitimo conyugue JOSE LUIS GARCIA MENA; tal como consta Anexo “G”; quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.368 y de mi mismo domicilio es el Presidente y Propietario de la Empresa Mercantil denominada: FELICIDADES C.A.; la cual se encuentra legalmente constituida según consta de Registro de Comercio de fecha 02 de Junio del 2004; registrada bajo el N° 38, Tomo N° 229-A; la cual estaba domiciliada en la 5ta Avenida con Calle 11 de esta Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; la cual tiene por objeto principal todo lo relacionado con la Venta y Compra de Regalos, Juguetes, Artículos de Cuero, Piñatas, Fantasía, Cosméticos, Golosinas, Electrodomésticos, Artesanías, Cerámicas, Platería, Tarjetería, Artículos de Fiesta y todo lo relacionado con el ramo; tal como consta de Acta Constitutiva Estatutaria la cual Anexo a la presente marcada “H” en Copia y Original para su debida confrontación y devolución previa certificación en autos. Es el caso que la propietaria del Edificio donde se encontraba el local Comercial donde funcionaba la Empresa, con excelente ubicación le solicito la desocupación por cuanto lo requería para dárselo a una de sus hijas, lo cual hasta la presente fecha ha sido así, razones por las cuales mi esposo estaba buscando un lugar similar al que tenia arrendado lo cual se lo comunique a mi papa FELIX ANTONIO GUTIERREZ, Cedula de identidad V-2.571.339 y le dije que mi esposo había conseguido un Local Comercial similar con buena ubicación en la Avenida José Joaquín Veroes a una cuadra de la Avenida La Patria; a lo que mi papa me dijo “hija voy a hablar con Cenaida para que más bien construyan aquí porque de aquí nadie los va a sacar”; posterior a ello la esposa de mi Papa MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ (hoy Demandante) estuvo de acuerdo y autorizo a mi conyugue para que retirara un Portón Metálico Viejo estando el lugar lleno de Cachivaches y respuestos (Sic) de Vehículos deteriorados, basuras y una mata vieja de Aguacate y la misma ciudadana saco una Copia de un Documento y un Plano Viejo que tenia para que mi esposo JOSE LUIS GARCIA MENA, Presidente y Propietario de la Empresa FELICIDADES C.A.; construyera en la Avenida Carabobo entre la Avenida Caracas y la entrada a MIKRO de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy un Local Comercial al lado; en las adyacencias de Dos Casas y Tres Locales Comerciales mas que existen en el mismo lugar y le dijo que le hiciera Escaleras y dejara en el Espacio Aereo las Instalaciones de Aguas Blancas, Negras y Electricidad para ellos construir allí posteriormente unas Oficinas que cuando las construyera me iban a dejar una Oficina a mí para que montara mi Consultorio Médico; ya que estudio Medicina Alternativa. Esa fue la realdad Ciudadano juez y mi padre FELIX ANTONIO GUTIERREZ; ya identificado, le dio a mi esposo una Autorización por escrito para que su Empresa construyera del referido Local Comercial, eso ocurrió en el mes de Marzo de 2009; tal como consta de Anexo “I”; y solicito que en su debida oportunidad lo Reconozca en su Contenido y Firma de Conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Otras Defensas de Fondo: Rechazo, contradigo, niego e inpugno (Sic) en todas y cada una de sus partes el Informe de Avalúo traído por la Parte Actora y que corre inserto del folio 37 al folio 51 de los Autos; por los motivos siguientes: 1.- Establece el Perito Avaluador del Inmueble al Inicio del Informe entregado a María Cenaida Pérez de Gutiérrez, textualmente lo siguiente; “…de acuerdo a sus instrucciones y después de haber inspeccionado el inmueble de su propiedad objeto del avaluó, en fecha 19 de Marzo de 2018, anexo le entrego el estudio correspondiente……” (Inicio del Folio 37) ; al inicio del Folio 38 el referido evaluador dice: que se traslado a la Avenida Carabobo entre Calles 10 y 8 donde se encuentra el Inmueble objeto de este avaluó para constatar personal y detalladamente, su ubicación física y cívica, observación del lote de terreno y sus construcciones, características constructivas, sus linderos y fotografías del Inmueble y es el caso Ciudadano Juez que toma por referencia el mismo Documento registrado en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, el cual igualmente es el mismo Documento utilizado para la elaboración del fraudulento Titulo Supletorio y para incoar la presente Acción.
SEXTO: Rechazo, contradigo, niego e inpugno (Sic) en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en lo Hechos como en el Derecho; por cuanto no es cierto que:Exista entre mi persona y la Demandante ninguna relación Arrendaticia, No es cierto que la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, me haya adeudado Bs 306.742,73; tampoco es cierto que yo le adeude Cánones de Arrendamiento, ni que saldaria en esa forma deuda alguna razones por las cuales desconozco en su contenido todos los documentos que consigno la Actora marcados”D,E,F,J.I.J” por cuanto no tienen ninguna relevancia jurídica por no existir entre mi persona y la demandante ninguna relación arrendaticia; aunado al hecho de que no construyo el Local Comercial objeto de la presente acción; tampoco es dueña del terreno donde se encuentra construido y la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, no es Representante, ni Gestora, ni Administradora ni Mandante, de los Verdaderos dueños del Terreno ni de la persona que verdaderamente construyo el Local Comercial; y así debe ser declarado por este Tribunal en su debida Oportunidad. Tampoco es cierto lo de Contrato de Mutuo que genero la compra de algunos materiales de construcción que sirvieron para el acondicionamiento para el Local Comercial que yo presuntamente disfrutaría; Ciudadano Juez quedo perfectamente demostrado con lo dicho por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, en su anexo marcado “B” relacionada con la DISPOSITIVA FINAL dictada por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Región del Estado Yaracuy; donde la referida ciudadana hoy Demandante toma la palabra alegando lo siguiente: Buenos días, me encuentro aquí presente, ya que estoy muy preocupada por la situación que se presentan hoy en día, ya que se firmó un contrato con Liliana donde ella estaba al tanto de los acuerdos que se estipularon en el contrato donde ella iba a construir el local comercial, ………” Como Ud. podrá observar Ciudadano juez con meridiana claridad la incongruencia de la presente acción; narrado y suscrito por la Parte Actora de Marras; En la misma Demanda y sus Anexos en una parte manifiesta que yo iba a construir el Local Comercial y en su escrito de Libelo de demanda die que yo compre algunos materiales de construcción que sirvieron para el acondicionamiento para el Local Comercial que yo presuntamente disfrutaría, hechos totalmente contradictorios presentados por la propia Actora que enervan sin lugar a dudas la presente acción.
SEPTIMO: Rechazo, contradigo, niego e inpugno (Sic) en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en lo Hechos como en el Derecho; por cuanto no es cierto: Que se haya cumplido Contrato alguno el 1 de febrero de 2017, no es cierto que la Demandante haya construido Local Comercial en Terrenos de su Propiedad, en donde tiene su vivienda principal por cuanto lo cierto es que si tiene una Vivienda en las cercanías del Local Comercial pero la misma le pertenece según Titulo Supletorio de Una Casa construida dentro de un Área de 360 M2, según consta de Documento N° 9, P.P., Tomo 2°, 2° Trimestre de 1982, el cual anexe a la presente Contestación de Demanda, en Documento marcado con la Letra “B”. igualmente existen en el mismo lugar Tres (3) Locales Comerciales ignoro a nombre de quien puedan estar por cuanto la propiedad de los mismos así como la del Local objeto de la presente acción; no se encuentran registrados en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Por cuanto el local Comercial que construyo la Empresa FELICIDADES C.A.; representada por su Presidente JOSE LUIS GARCIA MENA.
OCTAVO: Rechazo, contradigo, niego e inpugno (Sic) en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en lo Hechos como en el Derecho; por cuanto por ninguna causa procesal esta Demanda de Desalojo plagados de vicios e Incongruente y contradictoria; jamás puede prosperar por ninguno de los motivos alegados por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, quien pretende redargüirse para si unos derechos que legítimamente no le corresponden por los motivos y circunstancias expresados y comprobados en esta Contestación de Demanda y por los Documentos Públicos aportados los cuales los hago valer en todas y cada una de sus partes y asi debe decidirse en su oportunidad legal correspondiente.
NOVENO: Rechazo, contradigo, niego e inpugno (Sic) en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en lo Hechos como en el Derecho del fundamento legal esgrimido por la Demandante; por cuanto no le debo a dicha Ciudadana ningún Canon de Arrendamiento y Jamás se lo he pagado. Razones por los cuales no le adeudo los meses a los cuales ha hecho referencia en su maliciosa y contradictoria Demanda, donde se acredita una Cualidad que no tiene por no ser dueña ni del Terreno ni por haber Construido el local Objeto de la presente acción, ni ser Mandante, Apoderada ni Representante ni Gestora de los Dueños del Terreno ni de quien construyo el Local Comercial Objeto de la presente Acción.
DECIMO: Rechazo, contradigo, niego e inpugno (Sic) en todas y cada una de sus partes la presente Demanda, tanto en lo Hechos como en el Derecho e invoco a mi favor la mala aplicación hecha por la Actora del Articulo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial por las siguientes razones…”

III DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diez de julio de 2018, cursante a los folios del 05 al 08 de la pieza 2, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado A Quo, con la comparecencia de la parte actora representada por la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO; asimismo comparece la demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, asistida en este acto por la abogada ISBELIA JOSEFINA FUNTES DE RIVERO, en dicha audiencia se fija un lapso de tres días de despacho siguientes para la fijación de los límites de la controversia.

IV FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por sentencia interlocutoria de fecha veintiocho 28 de Septiembre de 2018, que riela al folio 37 Pieza 2, el Tribunal A Quo, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa en los términos siguientes:


“…La presente controversia está enmarcada en que la parte demandante busca el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, por un inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, final de la calle 9 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, aduciendo en su libelo que la demandada dejo de pagar los cánones de arrendamientos de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, y que los cánones de arrendamientos dejados de pagar fueron calculados de acuerdo a la formula matemática establecida en la nueva ley y que da como resultado un saldo deudor de todo los meses dejados de pagar la cantidad de quinientos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 500.553.502,28), que a pesar de todo, la demandada no ha dado muestras de querer llegar a un acuerdo para renovar el contrato, específicamente, con el aumento de cánones de arrendamiento sometido al control del órgano competente como lo es la SUNDDE del estado Yaracuy.
Por su parte la demanda de autos, en el momento de contestar la demanda, alego una defensa perentoria y contesto el fondo del asunto aduciendo que rechazaba, contradecía y negaba tanto los hechos como el derecho, invocado que era falso que le daba a la demandante la cantidad pretendida, que desconoce el presupuesto realizado por el especialista, que es falso que le deba el canon de arrendamiento alguno.
Establecido como están los hechos, entonces se fijan los límites de la controversia de acuerdo a lo alegado por las partes en la audiencia preliminar de la siguiente manera.
Habiendo reconocido la demanda que firmó los contratos de arrendamientos objetos de esta demanda, tanto en la contestación como en la audiencia preliminar, debe la demandada probar que cumplió con el contrato de arrendamiento es decir, que esta solvente con el pago de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018.
Ahora bien, establecido los límites de la controversia deben las partes procurar en todo lo posible probar cualquier otra circunstancia que favorezca al esclarecimiento del presente litigio…”

V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE EL JUZGADO A QUO.
Cursante a los folios 65 al 71, de fecha 12 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presente la parte actora a través de su apoderada judicial abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO, de igual manera comparece la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, asistida en este acto por la abogada ISBELIA JOSEFINA FUNTES DE RIVERO, en la misma se dictó el dispositivo de la sentencia.
VI DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, cursante a los folios del 74 al 88, en los siguientes términos:

“…En cuanto a las pruebas aportadas por las partes tenemos que, ya fueron valoradas concluyendo quien aquí decide que los contratos de arrendamiento y el contrato de mutuo quedaron reconocidos conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil en concordancia con el 1363 del código civil, en cuanto a los testigos presentado por la demandada los mismos resultaron impertinentes por cuanto lo debatido es un contrato de arrendamiento es decir una demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento y en este tipo de juicio la prueba fundamental es la prueba documental y no la de testigo, en cuanto a la inspección judicial la misma sirvió para demostrar que la demandada tiene la posesión del local comercial, ya que se encontraba presente cuando se practicó la misma, también con esta misma inspección judicial se constato que en dicho local comercial funciona la firma mercantil “Felicidades C A,” propiedad del ciudadano José García quien es el esposo de la demandada, hecho este no negado por ninguna de las partes.
Con base a los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada, LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, como defensa de fondo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.286.382, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.374.758.
TERCERO: EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituido por un local comercial ubicado en en la avenida Carabobo final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de esta ciudad y en consecuencia a devolvérselo a la parte actora una vez firme la presente decisión, sin plazo alguno.
CUARTO: A pagarle a la actora la suma de 500.553.502,28 bolívares hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a cinco mil cinco bolívares soberanos con cincuenta y tres céntimos (Bs.S.5005,53)
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, por haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia, fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se requiere la notificación de las partes…” (sic)

VII DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13 de mayo de 2019, cursante a los folios del 108 al 117 Pieza 2, la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, asistida por la abogada ISBELIA JOSEFINA FUNTES DE RIVERO, IPSA Nº 17.586, presentó escrito de informe en los siguientes términos.

… Omissis…
“…1.- En las Disposiciones Generales del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, en su Capítulo I; Artículo 3º; establece Textualmente lo siguiente” Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas; aunado a ello a lo establecido en los Artículos 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1155 y 1157 del Código Civil Vigente; por cuanto una obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto a consecuencia de un error excusable que hace nulo el Contrato por Error de Hecho y de Derecho que produce la anulabilidad del mismo; por existir Error; en las circunstancias fácticas, en la sustanciación y en la persona. Por otra parte el referido DECRETO, fue creado para sentar las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento de este sector arrendado, mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Tales alegatos son procedentes en derecho en la presente causa; por las siguientes razones: Inicia su Escrito Libelar la Parte Actora estableciendo en forma taxativa lo siguiente “…CAPITULO I: DE LOS HECHOS dice textualmente lo siguiente: ”Soy propietaria de un Inmueble ubicado en la Avenida Carabobo; Final de la Calle 9 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, y por Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el Nº 152-14 de fecha 18 de Noviembre de 2014…” ; (el cual anexa a los Autos sin registrar). Ciudadana Juez en su debida oportunidad fueron consignados, Documentos Públicos Registrados y debidamente Certificados y los cuales doy por reproducido en este acto en todas y cada una de sus partes que corren insertos del Folio 83 al 104 inclusive de los autos que conforman la presente causa donde consta que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ (Demandante de Autos) y FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 2.571.339 y de este domicilio; quien es conyugue de la Demandante y también mi Padre venden el Área de Terreno y Bienhechurías a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmira Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez según consta de Documento Nº 13, P.P., Tomo 10º, 3er Trimestre de 1998, todos suficientemente identificados en el citado instrumento. Razones convincentes y suficientes que demuestran que la Demandante no es Propietaria de Terreno donde se encuentra construido el Local Comercial, objeto de la presente controversia. De los referidos Documentos anexados también quedo perfectamente demostrado que la Demandante de autos si le vende a la Nación Venezolana un área de Terreno de 110,40 M2; si construye Una Casa dentro de un Área de 360 M2, y si le vende a sus hijos Una Casa construida dentro de un Área de 329,60 M2, queda plenamente comprobado que los 800 Metros Cuadrados que compro según consta del documento de fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado que anexa a la presente causa; ya fue distribuido y en mayor parte enajenados y sin embargo rebasando los límites de la mala fe es utilizado para acreditarse Un Derecho de Propiedad que ya no ostenta, debido a las enajenaciones realizadas quedando plena y convincentemente demostrado hasta LA FALTA DE CUALIDAD DE LA MISMA; que no es más que la capacidad que necesita para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. A tales efecto hago valer en todas y cada una de sus partes lo establecido en el Artículo 1.148 del Código Civil el cual igualmente establece además de otras cosas la siguiente: Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato, Ciudadana Juez todos estos contratos y sus consecuencias han sido una treta orquestada por la demandante de Autos conjuntamente con mi Cuñado el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.079.188; quien fraudulentamente me hizo firmarlos con la excusa que era para resolver un asunto en la Alcaldía y de verdad no los leí; sorprendiéndome en mi buena fe; para apoderarse indebidamente de Un bien que no le pertenece. Anexa un Titulo Supletorio sin registrar y anexa con el mismo un Informe Técnico de la Alcaldía de San Felipe, de fecha 28 de Julio de 2014; en dicho Informe se establece claramente: Que en la Inspección realizada, la construcción consta de 3 dormitorios, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina, 1 baño; dígame Ud. Ciudadana Juez esto es Un Local Comercial? Son los linderos los mismos que alega la Actora en su presunta propiedad, pues no; la mala fe probada y manifiesta de mi Madrasta MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, quien pretende para si Un Provecho indebido, lo cual constituye un delito de Enriquecimiento Ilícito o sin causa motivado a que la demandante de autos jamás construyo el Local objeto de la presente acción y nunca ha tenido posesión del mismo y no puede ser Arrendadora de un Local Comercial que no construyo y que nunca ha poseído y después de impugnado el documento en el presente Juicio jamás ha hecho valer el referido Instrumento levantado con fraude a la Ley; que el terreno no le pertenece, que ni es Representante, ni Gestora, ni Administradora ni Mandante, de los Verdaderos dueños del Terreno ni de la persona que verdaderamente construyo el Local Comercial; razones por las cuales oportunamente Impugne y Tache de Falsedad el referido Titulo Supletorio ya que la parte actora hizo constar falsamente y con fraude a la ley y falsa atestación haber construido un Local Comercial, en Terreno Propio todo lo cual es incierto y la parte actora lo ha demostrado en sus propios escritos consignados junto con el Libelo de Demanda que ella no construyo ( Ver encabezamiento del Escrito dirigido al SUNDDE Exp YAR-1088, Folio 21 al 27; Ver igual al final del Folio 24 la propia confesión de la actora donde expresa de viva voz “Liliana iba a construir el local”); y desde ese entonces quedo expresamente sentado ante ese Organismo y ante el Tribunal original de la Causa, quien verdaderamente construyo el Local Comercial donde funciona la Empresa FELICIDADES C.A. ni fue MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, ni fui yo LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ; si no el Propietario de la Empresa FELICIDADES C.A. y en autos que conforman la presente causa esto ha quedado plenamente demostrado con Acción de Tercería, con Facturas, Contratos, Multas de la Alcaldía, Testigos, Inspección Judicial, Fotografías que aunque el Juez de la Causa, las haya desestimado según el por inepta acumulación; se observa con meridiana claridad que el Juez no valoro lo alegado y probado en autos a sabiendas de que el proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia tal como lo prevé nuestra Constitución Nacional. Razones por las cuales a todo evento Impugne y Tache de Falsedad el referido Titulo Supletorio ya que la parte actora hizo constar falsamente y con fraude a la ley y falsa atestación haber construido un Local Comercial en terreno Propio y ya quedo demostrado con la Documentación presentada que dicha ciudadana no le pertenece el Terreno donde esta edificado dicho Inmueble y ni siquiera ha comprado un saco de cemento para la construcción del mismo y jamás ha tenido ni posesión ni ocupación del mismo. Por otra parte en un Titulo Supletorio quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tales declaratorias las cuales son totalmente falsas no tiene fuerza vinculante y no es medio de prueba suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende. Ciudadano Juez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera en su doctrina respecto de la no registrabilidad del Título Supletorio obtenido con base en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Articulo 77 de la Ley de Registro Público……..” que ha de tenerse presente que los Títulos Supletorios no constituyen medio de Prueba instrumental para asegurar propiedad sobre terrenos, ni produce Cosa Juzgada, el Tribunal que la pronuncie..” ya que: “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia, para comprobar la Propiedad u otro Derecho Real por lo tanto no pueden ser invocados como ”Título Inmediato de Adquisición con respecto a esa clase de bienes”. Por otra parte en la Doctrina Venezolana, se ha planteado el problema de si la enumeración de las causales de Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil; por lo que puede ser enervado mediante la Acción de Tacha de Falsedad pudiendo ser taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ella, todas las posible causas de Falsedad de un Documento; de aquí la tendencia predominante es de considerarlas como simplemente enunciativas y siendo la tacha la única vía de impugnación de Documentos tanto públicos como privados y habiendo en el referido Titulo Supletorio que trae a los autos que conforman la presente causa la parte actora cometido dolo y fraude que se encuentran expresado en el Instrumento ya que ella no construyo ningún Local Comercial como lo expresa claramente la parte Actora MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, en su confesión (Ver parte ínfima del Folio 24 y comienzo del 25 ); cuando consigna la Resolución relacionada con la DISPOSITIVA FINAL dictada por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDE) Región del Estado Yaracuy; la referida ciudadana hoy Demandante toma la palabra alegando lo siguiente:” Buenos días, me encuentro aquí presente, ya que estoy muy preocupada por la situación que se presentan hoy en día, ya que se firmó un contrato con Liliana donde ella estaba al tanto de los acuerdos que se estipularon en el contrato donde ella iba a construir el local comercial …” Razones que demuestran fehacientemente que La Demandante, no construyo el Local Comercial, ni sabe el precio que se invirtió en su construcción, lo cual hecha por tierra lo alegado en su Título Supletorio que consigna sin registrar (El cual impugne por tacha; que aunque el Juez no lo admitiera; fueron consignados Documentos Públicos Registrados de Enajenaciones hechas por la hoy Demandante, que demuestran que tampoco el Terreno le pertenece lo cual tampoco fue valorado por el juez de la causa.
2.-Por otra parte; Establece textualmente el Juez que dictó la Sentencia objeto de la presente Apelación tal como consta al folio 86 de los autos lo siguiente:”…..En este orden de análisis tenemos que, este juzgado considera preciso señalar que constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme el cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y no obstante a ello y de las jurisprudencias a que hace referencia en su Sentencia al pronunciarse sobre la Audiencia Oral de Juicio, que corre inserta del folio 65 al 70 inclusive el referido juez expone entre otras cosas lo siguiente:”…si la propietaria demuestra ser arrendadora, mas no demuestra que es propietaria, Ejemplo: Usufructo..., Subarrendamiento…, no incide en la decisión del mérito de la cualidad de propietaria; no es óbice para el perfeccionamiento del Contrato de Arrendamiento; pero en el caso de autos la Parte Actora alega expresamente ser propietaria del Terreno y haber construido el Local Comercial y no lo probo; todo lo cual se demostró fehacientemente que es falso, que construyo dicho Inmueble esta probada inminentemente la mala fe, manifiesta de mi Madrasta MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, quien pretende para si Un Provecho indebido, es de concluir que la apreciación de Juez fue sesgada para favorecer indudablemente a la Demandante y así lo debe declarar este Tribunal en una sana administración de Justicia.
3.- En la oportunidad legal, Invoque a mi favor la mala aplicacion hecha por la Actora del Articulo 32 de la Ley de Regulacion de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial por las siguente razones. 1.- Establece el Legislador en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley textualmente lo siguiente:” La fijacion del Canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulacion de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes metodos, seleccionados de comun acuerdo: ...”(Subrayado mio) y no obstante a ello sin ser dicha Ciudadana la Demandante Arrendadora y sin yo ser Arrendataria, la maliciosa Demandante consigna un Avaluo plagado de mentiras y Contradicciones el cual impugne en todas y cada una de sus partes oportunamente y no ostante a ello el Juez original de la causa; toma integramente como base lo expresado en el impugnado Avaluo con una defasada Cuenta y donde concluye que le adeudo: Quinientos Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Bolivares con Ventiocho Centimos (Bs 500.553.502,28) y Demanda el pago de dicha cantidad de dinero; lo cual rechace y contradige en todas y cada una de sus partes; es de resaltar Ciudadana Juez, con el debido respeto que para establecer ese monto la Parte Actora consigno a los Autos un Informe de Avaluo unilateral donde Establece el Perito Avaluador del Inmueble al Inicio del Informe entregado a María Cenaida Pérez de Gutiérrez, textualmente lo siguiente: ”…de acuerdo a sus instrucciones y después de haber inspeccionado el inmueble de su propiedad objeto del avaluó, en fecha 19 de Marzo de 2018, anexo le entrego el estudio correspondiente……” (Inicio del Folio 37) ; al inicio del Folio 38 el referido evaluador dice: ….que se trasladó a la Avenida Carabobo entre Calles 10 y 8 donde se encuentra el Inmueble objeto de este avaluó para constatar personal y detalladamente, su ubicación física y cívica, observación del lote de terreno y sus construcciones, características constructivas, sus linderos y fotografías del Inmueble y es el caso Ciudadana Juez que el Juez de la causa toma por referencia el mismo Documento registrado en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado, el cual igualmente es el mismo Documento utilizado para la elaboración del fraudulento Titulo Supletorio y para incoar la presente Acción lo cual lo considero desfasado de las normas de derecho. 2.- Al folio 40; cuando el Perito, detalla CONSTRUCCIONES dice textualmente el Perito Avaluador “.....local comercial de una (1), planta y esta distribuido de la siguiente forma:un Salon area para el publico, area del horno y de amasado, deposito y una sala de baño......” Edificaciones que no tienen nada absolutamente que ver relacionado con el Local Comercial objeto de la presente acción; lo que evidencia claramente las contradicciones e incongruencias manifiestamente probadas y comprobadas por la misma. Ciudadana Juez claramente se evidencia las contradicciones e incongruencias de la presente accion por cuanto no coinciden con las caracteristicas reales del Local Comercial objeto de la presente controversia lo que quiere decir que nunca inspecciono, constato, ni verifico ese Local Comercial por cuanto a las caracteristicas que hace referencia se trata de otro local; y no obstante a ello el Juez me condena a pagar la suma de 500.553.502,28 hoy de acuerdo a la reconversion monetaria equivale a (Bs. S.5005,53); es decir exactamente lo establecido en un Avaluo plagado de incongruencias y no apegado a la realidad de la verdadera constitucion del Local objeto de la presente Accion; es decir que el unico fin fue favorecer a todo evento a la Demandante en todos sus pedimentos sin analizar ni mis alegatos ni mis pruebas.
4.- Lo cierto es Ciudadana Juez, que dicho Local Comercial fue totalmente construido, y pagado con todos los Servicios Básicos desde la permisologia hasta estar en óptimas condiciones para su funcionamiento por parte de ciudadano: JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.368;en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil FELICIDADES C.A; quien fue autorizado por mi Padre Félix Gutiérrez y con la anuencia de la hoy demandante para que Construyera en un Lote de Terreno de su propiedad: ubicado en la Avenida Carabobo, entre Casa de la Familia Gutiérrez y Terreno del Antiguo Restaurant Brisas de Yaracuy; Un Local Comercial, con las siguientes medidas: Nueve Metros (9,00 M) de Ancho por Dieciocho Metros (18,00 M) de Fondo; con Techo de Platabanda, Paredes de Bloques Frisadas y Pintadas con Vidrios incorporados en la parte Exterior Pisos de Granito y sus respectivas Portones Santa María lo cual significa una Inversión Multimillonaria; para el funcionamiento de la referida Empresa Mercantil; bajo su propio costo y riesgo, Pago de personal, Compra de materiales suministrándole solamente los planos antiguos para su actualización remodelación y para el trámite de la perisología correspondiente; todo esto transcurre en forma pacífica, publica, ininterrumpida y notoria; sin recibir ninguna ayuda o colaboración económica por parte de MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ quien funge como Propietaria y Arrendadora y sin embargo no ha colocado ni un Bloque para construir el Local Comercial; habiendo sido sorprendido también en su buena fe, el Presidente de la Firma Mercantil FELICIDADES C.A; ya que cuando lo autorizan para que construya ya ese Lote de Terreno no le pertenecía ni a la hoy Demandante ni a su Conyugue; así como también es cierto que yo jamás le he cancelado Cánones de Arrendamiento alguno a la Demandante.
Ciudadana Juez esta incongruente y contradictoria Demanda jamas puede prosperar por cuanto esta demostrado convincentemente que la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, ni es dueña del Terreno ni construyo el Local Comercial objeto de la presente acción, ni es gestora, ni apoderada o representante de ninguna persona para poder alquilarme ese Local Comercial objeto de la presente acción y así debe ser declarado en una sana administración de justicia; ya que hay una incongruencia positiva hasta de las características, linderos y medidas del Local Comercial objeto de la presente Acción. A tales efectos establece el Artículo 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no. En la presente causa ninguna de estas cualidades ostenta la Demandante de Autos ni propietaria, ni administradora, ni gestora ni mandante ni recaudador por lo tanto no tiene cualidad como lo he demostrado en el transcurso del proceso más bien ha sido la Demandante un Tercero no autorizado que ha constituido una relación sobre la cosa ajena.
5.-En cuanto a la Inspeccion Judicial y los Testigos y los Miembros de Consejo Comunal del Zumuco I; cuyas declaraciones fueron grabadas en la Audiencia Oral de Juicio; el juez de la causa en su inmotivada Sentencia, tilda dichas Pruebas de Impertinentes; sin embargo considero; que sirvieron para demostrar que el Local Comercial objeto de la Presente Acción se ubica exactamente entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy y Casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez y atrás un pequeño patio de la Casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez; sirvieron para demostrar que las medidas y características no son las que se detallan en su Escrito Libelar; razones que dejan claramente establecido que el Local Comercial, objeto de la presente e incongruente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); no se encuentra construido dentro de los Terrenos de MARÍA CENAIDA PEREZ DE GUTIÉRREZ (Parte Actora); y sirvieron para Comprobar aún más lo antes expuesto; así como también para demostrar que fue la Empresa FELICIDADES C.A.; representada por su Presidente JOSE LUIS GARCIA MENA; con dinero de la Empresa construyo dicho Local Comercial en forma publica, pacifica, ininterrumpida y notoria a la vista de todos y sin requerimiento ni molestia alguna y desde su construccion ha funcionado en ese lugar la Empresa FELICIDADES C.A y considerando que indudablemente el juez tiene todos los elementos de convicción en el presente caso; debe desechar dicha Sentencia por cuanto no se le puede hacer entrega del Local Comercial a una tercera persona que no le pertenece y que no ha invertido ni un Céntimo en la Construcción del mismo y en una sana administración de justicia, declarar sin lugar la presente Demanda por ser procedente en Derecho…”

En fecha 20 de mayo de 2019, cursante a los folios del 119 al 120, la parte demandante ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, asistida en este acto por la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, IPSA Nº 111.315, presentó escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:

“…Lo primero que se observa en los informes que presentó la demandada es el hecho contradictorio de lo que comienza en su escrito aduciendo el artículo 3 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamientos inmobiliario para el uso comercial y copia textualmente su contenido …omissis…
Desde el primer momento la demandada ha negado la relación arrendaticia aduciendo que ella no firmó ningún contrato de arrendamiento y que lo que firmó no lo leyó, pero sorprendentemente pide que sea aplicado el contenido del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamientos inmobiliario para el uso comercial, es totalmente contradictorio que niegue una relación arrendaticia que esta totalmente probado en los contratos de arrendamientos u que fueron legalmente reconocidos tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar en el tribunal de primera instancia y ahora en los informes presentados ante esta instancia superior, que mas duda puede haber, como se niega una relación arrendaticia y se fundamenta en los artículos que regulan a los contratos es decir, que reconoce que entre ella y yo hubo una relación arrendaticia que se fundamentó en unos contratos, como pide la aplicación de una ley y de unos artículos para luego contradictoriamente negarla … omissis…
Continuando con mis observaciones a los informes de la parte demandada puedo agudizar los sentidos de que seguidamente copia textualmente la contestación de la demanda, es decir no existe un elemento nuevo o un argumento distinto que no haya sido ventilado ante el tribunal de primera instancia, es decir que alega nuevamente la falta de cualidad (…) claro está que los contratos quedaron legalmente reconocidos y por supuesto no existe ninguna falta de cualidad. ... omissis…
En cuanto al supuesto enriquecimiento ilícito o sin causa observo que nada tengo que decir en cuanto en ningún momento le he quitado nada a nadie y menso enriquecerme con nada … omissis…
En cuanto a la tacha de documento, ya esta mal defensa fue decidida por el tribunal de primera instancia y la demandada ni su esposo supuesto tercero no apelaron por lo tanto quedó fírmela decisión … omissis…
Finalmente en cuanto a la tercería que nuevamente viene a invocar el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, le hago la siguiente observación a la demandada y a su esposo que ya esta tercería fue declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia y su decisión quedó firme por lo tanto no puede haber pronunciamiento nuevamente por una defensa que ya fue decidida y no fue apelada, aparte de qye la tercería no es de orden público…”

VIII DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda y durante el lapso de pruebas, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
• A los folios del 04 al 20 Pieza 1, consta copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitado por María Cenaida Pérez de Gutiérrez con fecha de entrada del 29 de septiembre de 2014, N° 152-14.
• A los del folios del 21 al 28 Pieza 1, original de acta emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Yaracuy, expediente N° YAR-1088, firmado por la abogada López Pérez Dulce Fabiola, Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Yaracuy; en la cual manifiestan lo siguiente: “… Omissis… Las partes NO LLEGARON A CONCILIACION ALGUNA, se da por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, por lo que insta a las partes interesadas agotar la vía judicial competente a la que hubiere lugar…”
• Al folio 29 Pieza 1, riela original de Contrato de Mutuo, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2010, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, firmado en original, en el que establecen lo siguiente: “… Omissis…PRIMERA: se acuerda da en préstamo la cantidad de 306.742,73 Bsf, cantidad que suma en dinero por el valor de varios materiales del sector construcción (Cabillas, cemento, bloques, luminarias, cableado eléctrico, piedra picada, entre otros)otorgados a la deudora en mutuo y total acuerdo, SEGUNDA: se conviene el pago de dicha suma dineraria en descuentos mensuales por arrendamiento de un inmueble de la propiedad de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ y que tomara como arrendataria el LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, exonerando el canon de arrendamiento correspondiente según contrato respectivo, hasta sumar el total de la cantidad prestada…”
• Al folio 30 Pieza 1, riela original de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2010, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y una sala de baño; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado en original por las partes.
• Al folio 31 Pieza 1, riela original de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2011, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y una sala de baño; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado en original por las partes.
• Al folio 32 Pieza 1, riela original de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2012, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y una sala de baño; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado en original por las partes.
• Al folio 33 Pieza 1, riela original de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2013, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y una sala de baño; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado en original por las partes.
• Al folio 34 Pieza 1, riela original de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2014, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y una sala de baño; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado en original por las partes.
• Al folio 35 Pieza 1, riela original de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2015, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y una sala de baño; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado en original por las partes.
• Al folio 36 Pieza 1, riela original de Contrato de Arrendamiento, fechado en San Felipe el 01 de junio del 2016, celebrado entre la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ como la arrendadora por una parte y por la otra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ como la arrendataria, sobre un local comercial que consta de un salón y una sala de baño; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, Final de la Calle 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, firmado en original por las partes.
• A los folios del 37 al 51 consta original de avalúo realizado por el Ingeniero Osbart C. Segura Romero a nombre de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, sobre un inmueble ubicado en la avenida Carabobo, entre calles 10 (Avenida Caracas) y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, emitiendo las siguientes conclusiones: “… como resultado del análisis del presente Avalúo, se concluye: que el Valor del Inmueble propiedad de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 3.286.382, ubicado en la Avenida Carabobo, entre calles 10 (Avenida Caracas) y 8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para la fecha veintidós (22) de Marzo del 2018, es de cinco mil setecientos setenta y cinco millones seiscientos diecisiete mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.775.617.334,41)…”
• Al folio 52 copia de plano presuntamente emanado de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sin sellos, ni firma de funcionarios.

Por otra parte, a los folios del 62 al 82 Pieza 1, consta contestación de la demanda y a los folios del 41 al 44 consta escrito de promoción de pruebas donde la ciudadana demandada LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, promueve las siguientes pruebas:
• A los folios del 83 al 86 Pieza 1, consta copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, registrado bajo en N° 61, folios 86, 87 y sus vtos. Protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1970, suscrito entre las ciudadanas Hilda Domínguez de Alvarado y la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez.
• A los folios del 87 al 92 Pieza 1, consta copia certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 1982, registrado bajo en N° 9, folios 28 al 31, Protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 1982, a favor de los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez.
• A los folios del 93 al 98 Pieza 1, consta copia certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1982, registrado bajo en N° 6, folios 13 al 16, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1982, a favor de los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez.
• A los folios del 99 al 104 Pieza 1, consta copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 1998, suscrito por los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez a favor de la ciudadana María Migdalia Gutiérrez de Oviedo.
• Al folio 105 Pieza 1, consta copia fotostática simple de acta de nacimiento de la demandada ciudadana Liliana Josefina, emitida por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe.
• A los folios del 106 al 142 Pieza 1, consta copia fotostática certificada del expediente llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Yaracuy, denuncia N° 1088 de fecha 14/03/2017, Denunciante: Ojeda Lugardis C.I. N° V-12.079.188, Denunciado: Liliana Josefina Gutiérrez C.I. N° V-10.374.758.
• Al folio 143 Pieza 1, consta original de constancia de Matrimonio Civil de los ciudadanos José Luis García Mena y Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, bajo Acta N° 148, folios N° 454, 455 y 456, Tomo I, emitida por la Alcaldía de San Felipe, firmada por Lic. Jamileht Escobar, Directora del Registro Civil.
• A los folios del 144 al 150 Pieza 1, consta copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la Empresa Mercantil Felicidades C.A., registrada en fecha 02 de Junio de 2004, bajo el N° 38, Tomo N° 229-A. firmado por el Dr. Samuel López Castillo, Registrador Mercantil del Edo. Yaracuy.
• Al folio 151 Pieza 1, consta original de autorización para construcción de un Local Comercial en un lote de terreno de su propiedad conyugal ubicado en la Avenida Carabobo, entre casa de la Familia Gutiérrez y terreno del antiguo Restaurant Brisas de Yaracuy, emitida por el ciudadano Felix Antonio Gutiérrez, quien autoriza a la Firma Mercantil Felicidades C.A. representada por su Presidente ciudadano José Luis García Mena.
• A los folios del 153 al 158 Pieza 1, consta copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Empresa Mercantil Felicidades C.A., registrada en fecha 03 de enero de 2011, bajo el N° 7 del año 2011, Tomo N° 1-A. firmado por el Abg. Jesús María López, Registrador Mercantil del Edo. Yaracuy.
• A los folios del 159 al 169 pieza 1, consta original de constancia emitida por Consejo Comunal de Zumuco I, fechada en San Felipe el 20 de marzo del 2018, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Nosotros los abajo firmante todos representantes del Consejo Comunal Zumuco I, mediante la presente dejamos expresa constancia el camarada José Luis García Mena Venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-9.662.368, Construyo un local comercial en el mes de mayo del año 2009 en un terreno ubicado en la avenida Carabobo entre calle 10 (avenida caracas) y Mikro diagonal al liceo Rómulo Gallegos, donde desde el año 2010 luego de culminada la construcción comenzó a funcionar la firma mercantil FELICIDADES C.A. RIF J-311633109-7, La cual se encuentra actualmente en plena funcionamiento, del mismo modo damos fe que el camarada antes mencionado es un persona responsable, honesta y muy colaborador con nuestra comunidad…”
• Promovió prueba de ratificación de contenido y firma de constancia emitida por el Consejo Cumunal de Zumuco I, de fecha de 20 de marzo de 2018 (Folio 159 primera pieza) y mediante el escrito de admisión de pruebas de fecha 16/10/2018 constante a los folios 45 y 46 pieza 2, se admite escuchar las declaraciones de los ciudadanos MERCEDES GRISELDA CALVETE, ANDRES ALONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, CARMEN ALICIA VERASTEGUI DE COLMENAREZ, PAULA PETRA VERASTEGUI TORREALBA, YARITZA DEL VALLE PUERTA HERRERA, MAYERLYN ALEJANDRA BUSTILLO BARRETO, ELVIA MARGARITA ROJAS DE PALMA, VICTOR RAMON PARRA Y ALEXANDER ANTONIO PERALTA MONTES, al momento de la audiencia oral.
A los folios del 65 al 71 segunda pieza, consta acta de audiencia oral de fecha 12 de febrero de 2019, en la que fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES GRISELDA CALVETE, PAULA PETRA VERASTEGUI TORREALBA, VICTOR RAMON PARRA Y ALEXANDER ANTONIO PERALTA MONTES, declaraciones que cursan al folio 73 de la segunda pieza grabadas en CD.
• Promovió Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de octubre de 2018, cursante el acta a los folios del 48 al 52 y fotografías a los folios 57 al 59 Pieza 2, constituido en el Local Comercial, ubicado entre Avenidas Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue la Veguita hoy Brisas de (Yaracuy) actualmente se encuentra cerrado con una pared de bloque y atrás casa de los hermanos Pérez y frente a la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: El Tribunal se encuentra constituido en el Local Comercial, ubicado entre Avenidas Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue la Veguita hoy Brisas del Yaracuy (actualmente se encuentra cerrado con una pared de bloques) y atrás casa de los hermanos Gutiérrez Pérez, frente a la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, San Felipe estado Yaracuy .- SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal deja constancia de que la parte promovente de la Inspección nombre como experto practico al Ciudadano Oscar Arturo González Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-6.143.205 quien manifiesta ser Técnico en Construcción Civil sin mostrar identificación alguna, sin embargo el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: efectivamente se trata de un local comercial corroborado por el ciudadano antes identificado como practico, igualmente con la ayuda del ciudadano antes mencionado se deja constancia de las siguientes características: un local Comercial de 108 metros cuadrados de construcción, constituido por seis (6) ejes longitudinales y tres (3) transversales, estructuras de concreto armado y loza entre piso de la misma medida, entre piso de concreto, piso de granito vaciado, con flejes plásticos, mampostería, de paredes de bloques de concreto recubierto con friso acabado liso, columnas de concreto armado de 30 x 30 CM, tres (3) Santamarías, en la entrada puerta de vidrio, un (1) toldo en la parte de afuera, dos (2) salas de baño, instalaciones eléctricas de iluminación y fuerza, detectores de Humo para instalaciones contra incendio, una (1) puerta lateral de emergencia. TERCERO: El Tribunal deja constancia que observa que en el local donde está Constituido realizan actividades comerciales específicamente, confitería, tarjetería, piñatería, artículos escolares, juguetería, arreglos en peluches, envolturas, cajas de regalos, bolsas para regalos, entre otros. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el Local donde está Constituido se observa que en en la parte de afuera del lado derecho marcado con pintura observa el nombre de “Felicidades, C.A.”, asimismo el Tribunal deja constancia que se presento el Acta Constitutiva de dicha empresa…”
• Promovió la testimonial de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PARRA MENDEZ, EDDY MARIBEL CABRERA ARTEAGA, MARISOL JOSEFINA AULAR PARRA Y FANNY CAROLINA TORRELLES MENDOZA y a los folios del 65 al 71 segunda pieza, consta acta de audiencia oral de fecha 12 de febrero de 2019, en la que fueron evacuados las referidas testimoniales, declaraciones que cursan al folio 73 de la segunda pieza grabadas en CD.

IX CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO (FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO).
La parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, lo atinente a la falta de cualidad activa para intentar la presente demanda, pues la parte actora no es la propietaria del inmueble arrendado objeto del presente juicio, tal defensa fue declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia; sin embargo, debe esta Alzada en primer lugar analizar esta defensa y sus pruebas, y solo en caso de considerarla improcedente, procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos. Por tal motivo debe ser revisado en primer término de ideas:
Así lo denunció la parte demandada:… “es el Caso Ciudadano Juez que el Local Comercial, objeto de la presente Acción se ubica exactamente entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue La Veguita Hoy Brisas del Yaracuy y Casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez y las medidas no son las que se detallan en su Escrito Libelar; razones que dejan claramente establecido que el Local Comercial, objeto de la presente e incongruente DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); no se encuentra construido dentro de los Terrenos de MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ (Parte Actora); razones por las cuales cuando la referida Demandante dice en su Escrito de Demanda que es propietaria de un Inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; Con los Documentos Anexados queda suficientemente comprobado de que no es LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, donde se encuentra edificado el LOCAL COMERCIAL, objeto de la presente Causa que ni siquiera conoce las medidas y así debe ser declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir la presente Acción. De los referidos Documentos anexados también quedo perfectamente demostrado que la Demandante de autos si le vende a la Nación Venezolana un área de Terreno de 110,40 M2; si construye Una Casa dentro de un Área de 360 M2, y si le vende a sus hijos Una Casa construida dentro de un Área de 329,60 M2, queda plenamente comprobado que los 800 Metros Cuadrados que compro según consta del documento de fecha 8 de Diciembre de 1970, bajo el N° 61, Folio 86, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año citado; ya fue distribuido y en mayor parte enajenado y sin embargo rebasando los límites de la mala fe es utilizado para acreditarse Un Derecho de Propiedad que ya no ostenta debido a las enajenaciones realizadas quedando plena y convincentemente demostrado LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO y así debe declararse.
El presente asunto versa sobre una demanda de desalojo de Inmueble, tipo local comercial, incoada por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ut supra identificadas, la cual encuentra su origen en una -supuesta- relación arrendaticia, sobre un inmueble propiedad de la actora (como se indica en el libelo); y que tuviera (según la demanda) sus inicios, en fecha 01 de junio de 2010, sobre un inmueble ubicado en la avenida Carabobo, final de la calle 9 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, destinado a local comercial.
Ahora bien, esgrime la demandante, que posee el derecho de propiedad sobre tal inmueble, y para ello acredita un instrumento de propiedad que data del 8 de diciembre del año 1970, registrado bajo el N° 61, folio 86, Protocolo Primero, Tomo 2do, 4to Trimestre de aquel año, el cual efectivamente es el fotostato de un documento público, el cual es valorado plenamente según las reglas de los artículos 429 del CPC y el 1357 del Código Civil; sin embargo, al momento de la contestación, la ciudadana LILIANA GUTIÉRREZ LINAREZ, alega que tal documento o tal derecho de propiedad sobre todo ese lote de terreno ha sufrido modificaciones y enajenaciones, que no hacen absoluto tal derecho de propiedad alegado en dicho instrumento; para ello, trae a los autos una serie de documentos que, quien suscribe se permite en este punto de la presente sentencia traerlos a colación:
• Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, registrado bajo en N° 61, folios 86, 87 y sus vtos. Protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1970, suscrito entre las ciudadanas Hilda Domínguez de Alvarado y la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez. Se le vende a la nación un área de 110,4 m2.
• Copia certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 1982, registrado bajo en N° 9, folios 28 al 31, Protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 1982, a favor de los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez. A través de tal instrumento los ciudadanos antes identificados, segregan un lote de 360 m2, en el cual dejan constancia de que construyeron una vivienda.
• Copia certificada de Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1982, registrado bajo en N° 6, folios 13 al 16, Protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1982.
• Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 1998, suscrito por los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez a favor de la ciudadana María Migdalia Gutiérrez de Oviedo y otros.
Tales instrumentos públicos negociales son valorados conforme los artículos 429 del CPC y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
De las anteriores documentales, quien suscribe constata que, no ha quedado plena prueba de que la parte actora sea la plena propietaria del local que ha sido demandado, por cuanto existen otros instrumentos de fecha posterior, que alteran ese documento originario con el que la parte demandante que data del año 1970 alega la propiedad del terreno.
Siendo así, para esta Juzgadora Superior, no queda claro el derecho de propiedad que se abroga la parte actora, lo cual, necesariamente tendría que ser resuelto en un juicio distinto, pues, éste no es la sede apropiada para ello, lo cual redunda ineludiblemente en una efectiva falta de cualidad de la parte actora y así se decide. Veamos un poco la base doctrinaria de ello, acudiendo a la doctrina nacional con más autoridad en el tema, la del Maestro Luis Loreto.
En este término de ideas, el maestro Loreto, explica que la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, señalando que la cualidad es una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.
Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, enseña que la cualidad, consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. Son ejemplos colocados por el mismo maestro autor de la obra.
Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera, el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Visto como ha procedido la denuncia formulada por la parte demandada, acerca de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda de desalojo, y en vista de que no ha quedado claro el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, lo cual deberá ser dilucidado en un juicio distinto (y no en la presente causa de desalojo), no corresponde proseguir con el estudio del mérito de la causa y así se decide.
X DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de fechas 7 y 14 de marzo de 2019 (Folios 90 y 91 Pieza 2), que fuera planteado por la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES, Inpreabogado N° 17.586, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019, en el Juicio contentivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ.
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa de la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ para intentar la presente acción de desalojo.
TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 27 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco del mediodía (12:25 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN