REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6747
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.272.724 respectivamente, y domiciliada en la Calle 12, entre Avenidas 5ta y 6ta, Centro Comercial “Los Girasoles”, planta baja, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA GENARINA VILLEGAS, ERVING RAMON TORREALBA y ZAYDDA LAVITE ALVARADO Inpreabogados Nros. 48.085, 23.670 y 9.152 respectivamente. (Folio 35).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.798, domiciliada en Urbanización Copacoa I Cabudare Estado Lara avenida. (FOLIO 1).
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.824.333 y V-7.506.122, e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 229.828 y 102.545, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 7 de mayo de 2019 por este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2019 (Folio 53), por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO Inpreabogado Nro. 229.828, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 19 de Febrero de 2019 por el referido Juzgado, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 10 de mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019 (Folio 30) se fijó cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 31 consta acta de fecha 27 de mayo de 2019 donde se deja constancia que la abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, co apoderada Judicial de la parte demandante, consignó informe en tres (3) folios útiles y con dos (2) anexos; de igual manera compareció la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, co apoderada judicial de la parte demandada, consignó su informe en dos (02) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha de 28 de mayo de 2019 (Folio 45), se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 19 de junio de 2019 cursante al folio 48, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 22 de julio de 2019 cursante al folio 49, se solicitó al Tribunal A Quo remita copia certificada de escrito o diligencia donde apelan, cursando al folio 52 la información requerida, remitida por el Tribunal de la causa bajo oficio N° 142/2019.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Corre a los folios 8 y 9 escrito de pruebas presentado por la co apoderada actora abogada MARIA GENARINA VILLEGAS, promoviendo en su capítulo I documentales públicas, capítulo II prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil, a la entidad bancaria Banco Plaza y a la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy.
Corre a los folios 12 y 13 escrito de pruebas presentado por la co apoderada actora abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, promoviendo en su capítulo único prueba de informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Corre a los folios 10 y 11 escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, en el cual promueven: Capítulo I Merito favorable de autos, en especial el escrito de contestación. Capítulo II Documentales; Prueba de cotejo, prueba de informes al Banco Mercantil, Banco Banesco, Banco Plaza y a la Firma Mercantil Inversiones y Proyecto Buena Vista C.A., y Testimoniales.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE QUE ORIGINA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Cursa al folio 14 y su vuelto, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandanda, de fecha 13 de febrero de 2019, presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, en los siguientes términos:
… (Omissis) Me opongo a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la contraparte ( Folios 117 y 118), a saber: 1) A la prueba de Cotejo, promovida en el Capítulo II, particular 2, del escrito de promoción de la contraparte, donde se señala un documento suscritos por las partes, lo cual es falso de toda falsedad, ya que No existe en los autos que rielan en el dossier documento privado alguno suscrito por las partes, no señalado el folio al cual riela, así como tampoco la fecha del supuesto instrumento privado, por tales motivos me opongo a la admisión de esta prueba. 3) A la prueba promovida en el capítulo II, particular Cuarto, por los siguientes motivos: Por un lado, no se identifica a la Sociedad Mercantil y por otro lado lo que se pide es información sobre un documento privado (Factura) emanada de un tercero que no es parte en el juicio. Lo que ha debido promover es lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Me opongo a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo II, particular 4, de la prueba de testigos, pues está prohibida expresamente por el artículo 1387 del Código Civil, por contrariar el contenido de documentos públicos o privados…” (Sic)
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA QUE ORIGINA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Cursa a los folios 15 y 16, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 14 de febrero de 2019, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, y FELISOLA MUJICA FLORES IPSA Nros 229.828 y 102.545 efectuada en los siguientes términos:
“… (Omissis) NOS OPONEMOS A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, establecido en el escrito promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por cuanto las pruebas promovidas en el mismo, resultan contradictorias a los hechos y derechos alegados, toda vez, que en el referido escrito solamente menciona o enuncia documentos y solicita pruebas de informes sin justificar la pertinencia y la necesidad para lo cual está promoviendo. PUNTO PRIMERO: La parte actora promovió un Registro Mercantil de un Fondo de Comercio, en copias fotostáticas sin ningún asidero jurídico ni valor probatorio. Por otro lado, pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta. PUNTO SEGUNDO: La parte actora promovió inspección judicial el cual se encuentra en el cuaderno de medidas para demostrar una ocupación. Por otro lado, pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta. PUNTO TERCERO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II de los informes solicito la prueba de informe a la Entidad Bancaria Mercantil-Banco Universal para que dé información sobre unos cheques los cuales describen en su escrito, pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta. PUNTO CUARTO: La parte actora es su escrito de promoción de pruebas en el capítulo II de los informes solicito la prueba de informes a la Entidad Bancaria Mercantil - Banco Universal para que dé información sobre unos cheques los cuales describen en su escrito pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta. PUNTO QUINTO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo de los informes solicito a la Alcaldía del Municipio San Felipe dirección de Catastro, que informe si existe Registro de Cedula Catastral del Parcelamiento Los Girasoles los cuales describen en su escrito pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa pruebas. PUNTO SEXTO: La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo de los informes solicito a la Alcaldía del Municipio San Felipe dirección de Catastro que informe la identificación de las parcelas y sus propietarios los cuales describen en su escritorio pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta. PUNTO SEPTIMO: La parte actora es su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo de los informes solicito a la Alcaldía del Municipio San Felipe dirección de Catastro que informe quien figura como administradora o representante legal del parcelamiento, pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta PUNTO OCTAVO: La parte actora es su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo de los informes solicito a la Alcaldía del Municipio San Felipe dirección de Catastro que informe si existe inscrito un condominio alusivo al parcelamiento y/o centro comercial los Girasoles pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta. PUNTO NOVENO: La parte actora es su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo de los informes solicito a la Superintendencia Nacional de Bancos, que informe al tribunal de las cuentas pertenecientes a la ciudadana Marlín Rosalinda Tapia Villegas, pero no señala cual es la utilidad y que pretende probar y demostrar con esa prueba en el presente asunto de Resolución de Contrato de Compra Venta...”. (Sic)
III DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 17 al 18, sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el A Quo y en la cual decidió lo siguiente:
“…OMISIS…Evidenciandose de las actas que conforman el presente expediente, así como del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, que no fue anexado documento privado alguno, por lo que el Tribunal mal podría pronunciarse sobre lo peticionado por la parte promovente, y así queda establecido.
OMISIS..
En cuanto a la oposición a la prueba promovida en el numeral CUARTO referida a la prueba de informe dirigido a la Firma Mercantil INVERSIONES Y PROYECTO BUENA VISTA C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal, Urbanización Las cayenas, calle 02, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; promovida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitando información relacionada con la factura que fue consignada en original por la parte demandada-reconviniente, junto con su escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a este particular, el legislador ha dejado sentando que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más sin embargo la forma correcta para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos para que reconozcan su contenido y firma; ya que la inclusión del artículo 431 en el Código de Procedimiento Civil, fue con la finalidad de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no es aplicable a tales documentos lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como medio de pruebas, los terceros deben ser traídos a juicio como una prueba testimonial; razones que conllevan a esta sentenciadora a no admitir la referida prueba, y así queda establecido.
En relación a las pruebas de las testificales; se aprecia que el 1387 del Código Civil, establece que la prueba de testigo promovida por la parte demandada es inadmisible para probar la existencia de una convención igualmente para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado. Ahora bien, el presente caso se trata por una parte de una demanda de Resolución de Contrato, y por otro de un Cumplimiento de Contrato donde la prueba fundamental es la documental, no siendo pertinente la prueba de testigo; entonces las testimoniales presentadas por la parte demandada resulta del todo manifiestamente impertinente ya que en los referidos juicio no es admisible esta prueba sino la prueba documental –como se dijo antes- por lo tanto los testigos NADIUSKA DESEERE RODRIGUEZ CUEVA, ZUAIL MARINA MADRIZ ARAUJO y DIXSON THOMAS GIRAUD BEVANIDES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.109.970; 18.683.011 y 11.277.784, respectivamente, debe ser desechado como medio probatorio por ser manifiestamente impertinente y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Oposición efectuada por LA Abogado Zaydda Lavite, Inpreabogado Nos. 9.152, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad No. 7.272.724 y de este domicilio; parte demandante– reconvenida: a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no se encuentran ajustadas a las previsiones de Ley. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandante, se condena en costas a la parte totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre a los folios 19 al 22, sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el A Quo y en la cual decidió lo siguiente:
…En mérito a las consideraciones que anteceden, esta JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por las abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO Y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nos. 229.828 y 102.545, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular del a (Sic) cédula de identidad No. 14.332.798 y de este domicilio; parte demandada-reconviniente: a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; por cuanto las mismas se encuentran ajustadas a las previsiones de Ley. SEGUNDO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas a la parte totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 32 al 35, escrito de informes presentado por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandante; en los siguientes términos:
“…SEGUNDO : La ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.724, demanda a la ciudadana MARLIN ROSELIN TAPIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.332.798, por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta, suscrito por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 08 de Octubre de 2014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, fundamentando la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, Ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en la Clausula Segunda del Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta. Posteriormente en el acto de la contestación de la demanda, la demandada propone la Reconvención y en efecto reconvienen a la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato, fundamentando la acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
TERCERO
Fíjese Usted, ciudadano Juez, que al Folio uno (1) de este expediente, riela un instrumento privado, supuestamente suscrito por mi representada y el cual se acompaño a la reconvención; al Folio dos (2) riela auto de admisión de la reconvencion; del Folio tres (3) al cinco (5), riela contestación de la Reconvención; al Folio seis(6), riela diligencia de fecha 29 de Enero de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, donde solicita la prueba de cotejo; al Folio siete (7) riela auto del Tribunal a-quo de fecha 01 de Febrero de 2019, donde le hace saber a la parte demandada que el lapso de promoción de pruebasaperturado el 21-1-2019 aun no ha precluido, por lo que mal podría el Tribunal realizar algún pronunciamiento sobre la referida diligencia; Del Folio 8 al 9, riela escrito de Pruebas de la demandante; Del Folio 10 al 11,riela escrito de Pruebas de la demandada; Folios 12 y 13, escrito de Pruebas de la demandante; al Folio 14, riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante referente a la oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada; Del Folio 15 al 16, riela escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada referente a la oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandante; Del Folio 17 al 18, riela sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Febrero de 2019, donde en la dispositiva del fallo declara CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, por las razones allí explanadas; Del Folio 19 al 22, riela sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 19 de Febrero de 2019 donde en la dispositiva del fallo declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada –reconviniente. Al Folio 23, riela auto del Tribunal a-quo de fecha 19 de Febrero de 2019, vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, donde se observa que el mismo está incompleto, por lo que se acompaña signado “B” copia certificada de un legajo contentivo de los autos dictados en la fecha señalada, alusivos a la admisión de las pruebas de ambas partes, para la mejor ilustración del Tribunal; al Folio 24, riela auto del Tribunal de la causa de fecha 06 de Marzo de 2019, donde oye la apelación de las sentencias interlocutorias dictadas por el a-quo en fecha 19-02-2019. En este sentido es bueno hacer la observación que no consta en autos la apelación de la parte demandada - reconviniente.
CUARTO
Es de observar que la Ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el Juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes y desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes o que no cumpla con ciertos requisitos extrínsecos al no saber postular la prueba.Pero hay otras causas formales de oposición al medio de pruebas o requisitos extrínsecos relacionadas con el medio que deben cumplirse, pues su falta daría lugar a la inadmisibilidad, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios y postulación para la prueba. Ahora bien, haciendo una interpretación deontológica a las sentencia dictadas por el a-quo en fecha 19 de Febrero de 2019 y viendo que la parte demandada – reconviniente apelaa estas decisiones, es necesario hacer la siguiente observación: La parte demandada – reconviniente al promover la prueba de cotejo, la primera vez, lo hizo de manera extemporánea, esta vez por adelantada, ya que no había precluido el lapso de promoción de pruebas (Folios 6 y 7). Posteriormente la promueve nuevamente en estos términos: “…Ratificamos documento privado de cancelación suscrito por las partes…”, no cumpliendo con ciertos requisitos extrínsecos al NO saber postular la prueba, ya que es Falso de toda Falsedad que existe en el presente dossier documento privado suscrito por las partes, no señalando Folio en el cual riela el supuesto documento privado, mucho menos menciona fecha del mismo; y al no cumplir con estos requisitos NO debe admitirse esta prueba. Así como tampoco deben admitirse las Pruebas de Informes y las Testimoniales promovidas por las razones explanadas en el escrito de oposición a las mismas (Folio 14), por todos estos motivos objetamos estos medios propuestos por la contraparte para probar un hecho y por ello como opugnante expuse las causas por las cuales se debe dejar sin efecto el medio libre que la contraparte propuso o promovió. En el caso in comento, el Juez de la causa examino las posiciones de las partes para decidir sobre la admisión, prevaleciendo en todo caso su propia apreciación sobre la procedencia del medio propuesto para la evacuación de las pruebas, pues como sostieneRengel - Romberg, no se trata de oposición a la credibilidad de la prueba, que corresponde a la etapa de decisión de la causa, cuando el Juez valora el conjunto de pruebas adquiridas para el proceso y decide sobre el valor de convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se tratan de probar con la evacuación de esa prueba. La oposición se refiere a la autenticidad del medio utilizado para probar el hecho, en uso de la prueba libre que acuerde la Ley y el Juez deberá valorar la eficacia de la prueba después de su adquisición para el proceso. En el caso in comento la oposición se fundamento en que la parte demandada – reconviniente no supo postular los medios probatorios para asi asegurar la validez y efectividad del contradictorio. Subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es el deber ser), lo que precisa de la hermenéutica jurídica es que no debe prosperar la apelación interpuesta por la parte demandada – reconviniente, la cual debe ser declarada SINLUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
Corre a los folios 43 y 44, escrito de informes presentado por la abogada FELISOLA MUJICA FLORES, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, en el cual trae en su capítulo I antecedentes del caso; en su capítulo II señala: “…
Capitulo II DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA, DE LOS VICIOS, Y DE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO
1.- El presente informe se presenta en ocasión, al recurso de apelación contra la sentencia interlocutora emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2019
2.- Establece la sentencia apelada, en una de sus partes, lo siguiente:
“Omissis”
Todo lo señalado y establecido por el Juez aquo, contradice lo expuesto en base a lo decidido, es decir, no ejerce ni ejecuta lo que pregona lo que lo conduce a una inadecuación a las normas procesales y constitucionales, pues costa en el expediente principal en su folio 80 el documento origina. En este sentido, surge la duda con relación a la actuación de la juez, es decir, o no se preocupo de hacer el análisis del expediente para corroborar las pruebas aportadas al proceso por las partes o simplemente quiso favorecer a la otra parte a no admitir la prueba de cotejo del instrumento privado de pago, siendo este hecho de orden público y un error inexcusable. En consecuencia, representa una ACTUACIÓN VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO, por cuanto, la juez aquo alego hechos y circunstancias falsas para no admitir la prueba de cotejo, lo cual acarrea la nulidad de la misma.
De forma tal que el análisis exhaustivo subsiguiente de la sentencia impugnada, se evidencia los errores, vicios de forma y de fondo, y los errores de juzgamiento lo cual incurrió la jueza ad quo. En consecuencia, se requiere el restablecimiento por este Tribunal Superior de la situación jurídica infringida en el tiempo útil necesario y prudente.
…. Capítulo III derecho invocado y por último señala: “… Por los hechos planteados y el derecho alegado, es que pido es éste digno tribunal de instancia superior, en virtud de las disposiciones legales dispuestas, de los hechos del derecho invocado, se restablezcan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales, inminentemente flagrado, relacionado con el debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, transgredido por la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y DE LOS EFECTOS PROCESALES PRODUCIDOS, y en consecuencia y ORDENE LA REPOSICION, de todas las actuaciones, al estado de una nueva admisión de las pruebas para garantizar el debido proceso, el cumplimiento de las formalidades procesales y la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 25, 26, 49 y 257. Es justicia que pido…”
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Persigue la apelación formulada por la parte demandada la revocatoria de las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal A Quo en fecha 19 de febrero de 2019, en las cuales se resolvieron las oposiciones a las pruebas de ambas partes.
Es importante señalar que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de las partes a “controlar” el examen de las condiciones de apreciación de los medios de prueba, en dos momentos distintos del proceso: i) un primero momento, destinado al control de las condiciones de “legalidad”, “conducencia” y “pertinencia”, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y ii) un segundo momento, destinado al control de las condiciones de “legitimidad” y “autoría”, el cual dependerá de los modos procesales de impugnación específicos de cada medio probatorio, según su naturaleza y origen.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes."
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, (caso: Axa Asistencia Venezuela S.A.), estableciendo lo siguiente: “…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”
Como se ve, no basta que una prueba sea aparentemente ilegal ni aparentemente impertinente para que prospere la oposición que contra su admisión se formule. Para ello es necesario que su ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.
Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por prueba ilegal podía entenderse: 1) aquella no consagrada en la ley; 2) la que, aun estando prevista, no estaba incluida entre las que ella permite en el caso litigado; y 3) las prohibidas expresamente. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código actual, las primeras no pueden reputarse como ilegales, por cuanto la disposición contenida en el artículo 395 consagró el sistema de libertad probatoria, permitiendo a las partes "...valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones."
De su lado, la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
De modo que la pertinencia de la prueba dependerá de los términos de la demanda y de la contestación. No se trata de un defecto intrínseco del medio, sino de la relación que pueda tener los hechos a los que la misma se refiera, respecto de los asuntos controvertidos. Sin embargo, en la oposición que se declaró sin lugar y que es parte de lo examinado en la presente decisión, no se constata la fundamentación que el recurrente haya alegado, y si la misma se encuentra circunscrita a la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de las pruebas.
Ahora bien, en primer término se tiene que la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, declarando el Juzgado A Quo con lugar la oposición; a tales efectos es necesario señalar.
En ese orden de ideas, sin adelantar opinión respecto del valor probatorio que pueden tener los medios propuestos por la demandada MARLIN ROSELIN VILLEGAS, se observa que en su escrito de promoción solicitan prueba de cotejo de un documento privado, a lo cual la parte actora se opuso a su admisión.
A los fines del pronunciamiento sobre la referida prueba, se hace un recuento de las actuaciones pertinentes a la misma:
• Se desprende del contenido de las actas procesales, que la parte demandada en su escrito de reconvención, consignó original de un documento privado, el cual consta al folio 01 de la presente incidencia.
• En fecha 14 de diciembre de 2018, la parte actora realizó la contestación a la reconvención, y en cuanto a la documental señalada la desconoció en su contenido y firma. (Folios 03 al 05)
• Consta al folio 06 diligencia suscrita por la co apoderada judicial de la parte demandada, en la cual señala:
“…Ratifico diligencia introducida en fecha: 17 de Diciembre del año 2018, donde se SOLICITA LA PRUEBA DE COTEJO, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Ratificamos documento privado de cancelación suscrito por las partes, el cual consta en el presente expediente en original, donde se reconoce por parte de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.272.724, la cancelación del monto total del contrato de compra venta de promesa bilateral suscrito por su persona. En este sentido, de conformidad con el Artículo 445 eiusdem promuevo la prueba de cotejo para probar su autenticidad. En consecuencia, de conformidad con el articulo 447 ídem se designa como documento indubitado el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito por las partes, el cual es reconocido por ambas partes en el presente asunto y fue firmado ante un funcionario público, tal como lo señala el Artículo 448 Ibídem…”
• Por auto de fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal A Quo le señala a la parte demandada que: “…le hace saber a la parte demandada que el lapso de promoción de pruebas aperturado el día 21 de enero del corriente año, cursante al folio 108 del expediente; aún no ha precluido, por lo que mal podría éste Tribunal realizar algún pronunciamiento sobre la referida diligencia…”
• En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de cotejo e indicó: “…Ratificamos documento privado de cancelación suscrito por las partes, el cual consta en el expediente en original donde se reconoce por parte de la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA, omisis…la cancelación del monto total del contrato de compra venta de promesa bilateral suscrito por su persona…”
• De la sentencia objeto de apelación se desprende lo señalado por el Tribunal A Quo con relación a la prueba de cotejo: “…Evidenciandose de las actas que conforman el presente expediente, así como del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, que no fue anexado documento privado alguno, por lo que el Tribunal mal podría pronunciarse sobre lo peticionado por la parte promovente, y así queda establecido..”
Expuesta de manera sucinta las actuaciones relacionadas con la referida prueba de cotejo y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a resolver tal situación:
Establecen los artículos 430, 443, 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 430: Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”
Al estar ante una prueba que fue traída junto con la reconvención de la demanda y desconocida por la parte actora en la contestación de dicha reconvención y al haber la parte que la produjo en juicio, solicitado la prueba de cotejo en la oportunidad legal, se tiene que la prueba debe ser evacuada de acuerdo a los lineamientos dados por el mismo Código en su artículo 446; es decir, corresponde al juez admitir la prueba presentada y fijar para el segundo día de despacho el acto para el nombramiento de los expertos todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al respecto, analizando lo anterior, una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el Código Adjetivo cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente.
De conformidad con la doctrina antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia.
Al respecto, observa esta juzgadora superior que una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho, lo cual es cierto pues como bien se señala, al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a las normas antes transcritas y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Carta Magna, considera esta sentenciadora que el juez A Quo debió admitir la prueba de cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada, según se desprende de las actuaciones ut supra indicadas, promovió la documental privada en el acto de la contestación a la demanda, cuando estableció su reconvención, mientras que la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención de fecha 14 de diciembre de 2018 desconoció el referido documento, ratificando dicha documental la parte demandada en diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, tal como consta al folio 06, aunado a que nuevamente ratificó la referida documental y la prueba de cotejo en su escrito de promoción de pruebas, señalando de igual forma el documento indubitado y así se establece.
En cuanto a la promoción de la prueba de informe dirigida a la Firma Mercantil INVERSIONES Y PROYECTO BUENA VISTA C.A., relativa a unas facturas emitidas por la referida empresa.
En este sentido, es importante señalar que las facturas son consideradas documentos privados emanados de terceros, por tanto es obligatorio traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Por lo tanto, debía la parte demandada promovente de las documentales emanadas de terceros ajenos al proceso (Facturas), promover su declaración testimonial, para la ratificación del contenido de las mismas.
En ese sentido, el Dr. Bello Tabares, en su “Tratado de Derecho Probatorio- de la Prueba en Especial”, Tomo 2, pag. 476 ss, expresa:
“…En estos casos el legislador exige que aquel sujeto –tercero- de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso en el cual, tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la prueba documental privada emanada de tercero, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento, sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria…
De lo anterior es concluyente, que cuando se trata de documentos emanados de terceros, éstos deben ser ratificados mediante el testimonio sin lo cual no tendrán eficacia probatoria, documento que puede ser producido en el libelo de la demanda, de ser fundamental o en el lapso probatorio, siendo que en ambos casos en la oportunidad de promover pruebas, deberá proponerse la testimonial del tercero para la respectiva ratificación…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-04-2002, para resolver caso Fundación Poliedro de Caracas, ratificó jurisprudencia pacífica y reiterada respecto de la validez de los documentos emanados de terceros, y en ese sentido dejó establecido que:
“…Del contenido de lo trasladado se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido…”
En atención a ese criterio jurisprudencial no cabe dudas para esta sentenciadora, que la parte demandada al momento de promover las facturas (documentales emanadas de terceros), debió simultáneamente promover las personas de que emanan las mismas a fin de que comparecieran a juicio a ratificar su contenido y así se decide.
Promovió igualmente la parte demandada la prueba testimonial, la cual el Juzgado A Quo la desecha por ser manifiestamente impertinente, realizando su basamento legal en el artículo 1387 del Código Civil.
Debe señalarse que en cuanto a los límites del derecho a probar de las partes, se ha sostenido pacíficamente que el examen de la pertinencia constituye un juicio de valor, y que al restringir el derecho a probar de las partes, impone una conducta prudente del juez, y en caso de dudas, es ajustada la admisión de la prueba, y si luego se evidencia la impertinencia, basta con no apreciarla en la definitiva.
Se considera que la ponderación de la disposición establecida en el artículo 1387 del Código Civil, será al momento del examen del testigo, donde se plantee su inadmisibilidad por esos motivos, los cuales no se refieren al testimonio en sí, sino a algunas de las preguntas; por tanto, ha debido el Juez A Quo admitir la prueba de testigos, salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
Por otra parte, se tiene que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, declarando el juez recurrido sin lugar la oposición y a tales efectos es necesario señalar.
Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
Explanado lo anterior, es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2019, cursante a los folios 17 y 18, que declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando admitir la prueba de cotejo y la prueba de testimoniales; y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2019, cursante a los folios 19 al 22, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2019, que fuera planteado por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada LUZ MERCEDES SEGURA, contra la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 19 de febrero de 2019, cursante a los folios 17 y 18, y contra la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 19 de febrero de 2019, cursante a los folios 19 al 22, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARIBEL SUAREZ BARBOZA contra la ciudadana MARLIN ROSELIN VILLEGAS; en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria cursante a los folios 17 y 18, donde el Juez A Quo declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y SE ORDENA la admisión de la prueba de cotejo y la prueba de testimoniales promovidas por la parte demandada.
TERCERO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia interlocutoria cursante a los folios 19 al 22, donde el Juez A Quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
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