REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2019.
AÑOS: 209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIECER JOSÉ GUDIÑO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.984.982 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.865. de este domicilio, representados judicialmente por los abogados: TAMARA MARTÍN DOMÍNGUEZ Y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.462.802 y 4.968.958 respectivamente y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: ALFONZO BORTONE LAPORTE, representado judicialmente por el abogado ENIO JESÚS ZERPA B, Inpreabogado Nº 49.979.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE.
MOTIVO: Inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
EXPEDIENTE: Nº 6756.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga fue designado como Juez Suplente de este Superior Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril de 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo 2016, habiéndole sido conferido EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR LA Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2019 y acta de aceptación suscrita en este tribunal y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos (folios 14, 15, 17, 18 y 19).
Ahora bien, al folio 13 corre auto mediante el cual este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio uno (1) que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió en fecha 10 de junio de 2019 ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición. (Omissis)…)”.
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil estable quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
(…) Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (…)
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señalo: (…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) DE no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficial a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta máxima jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y juezas en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que esta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa; tal como consta de los instrumentos consignados con el auto de abocamiento al conocimiento de esta incidencia, es por ello forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS AUTOS
Revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se constata que existe una inhibición propuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien se excusó de conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE incoado por el ciudadano: ELIECER JOSÉ GUDIÑO IGLESIAS contra el ciudadano: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, y donde participa como tercero interesado el ciudadano: ALFONZO BORTONE LAPORTE, representado judicialmente por el abogado ENIO JESÚS ZERPA B, Inpreabogado Nº 49.979, de este domicilio, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 10 de junio de 2019, cursante al folio uno (1) del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“En el día de hoy, 10 de Julio de 2019, el Abg. Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa N°6397, contentiva de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE incoado por el ciudadano: ELIECER JOSÉ GUDIÑO IGLESIAS contra el ciudadano: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, y donde participa como tercero interesado el ciudadano: ALFONZO BORTONE LAPORTE, representado judicialmente por el abogado ENIO JESÚS ZERPA B, Inpreabogado Nº 49.979, de este domicilio, por encontrarme incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad NºV-8.513.515, Inpreabogado Nº49.979, quien actúa como apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa. Dicha causal de Inhibición respecto al referido profesional del derecho ha sido planteada por mi en reiteradas oportunidades, siendo declaradas con lugar las mismas.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.”
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibió de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; es de resaltar que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que el interesado pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por el o por ella. En el caso bajo análisis, el juez inhibido hizo una narración de los hechos en los cuales basa su inhibición, siendo criterio de este juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por él, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 166 y de donde se desprende que en anteriores oportunidades Juzgados Superiores Accidentales en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial hayan declarado con lugar la causal de inhibición alegada por el juez inhibido en razón a tener enemistad manifiesta con el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad NºV-8.513.515, Inpreabogado Nº 49.979, quien actúa como apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue: (…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos). (…omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Esa declaración efectuada por el juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la pàrte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción (…)
En ese sentido la Sala Constitucional referida, se pronunció en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2.000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto de lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presuma la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación contra quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…) Omissis.
Así las cosas se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece: (…) El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (…).
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por el juez inhibido resulta cierta al constar en autos que éste ha sido reiteradamente eximido de conocer las causas en las cuales interviene el abogado ENIO DE JESÚS ZERPA BOISSIERE, en razón a la enemistad existente entre el juez inhibido y el referido abogado, por lo que puede el juez inhibido tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo entonces lo correcto, separarle del conocimiento de ella y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada, por encontrarse totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual la causa en la cual ella se produjo continuará siendo conocida por el juez de la misma categoría del juez inhibido a quien le correspondió por distribución luego de la inhibición planteada, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE incoado por el ciudadano: ELIECER JOSÉ GUDIÑO IGLESIAS contra el ciudadano: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, y donde participa como tercero interesado el ciudadano: ALFONZO BORTONE LAPORTE, representado judicialmente por el abogado ENIO JESÚS ZERPA B, Inpreabogado Nº 49.979, de este domicilio, con quien el juez inhibido tiene enemistad manifiesta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente inhibición, continuará conociendo de la causa principal el juez o la jueza, de la misma categoría del juez inhibido, a quien le correspondió por distribución luego de la inhibición que se declara aquí con lugar.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se libro oficio N°122/2019
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI M.
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