REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.946.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN
ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENDY ARACELY SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.270.426, domiciliada en la calle principal casa número 738, sectores cañaveral fundo el Carmen del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OLINDA GAMEZ Inpreabogado N° 68.466.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANNE MARIBE LUGO CRESPO, ALEXA GABRIELA LUGO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LUGO CRESPO en representación de su propio nombre y del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ y de YAVESKA ALEXANDRA LUGO CRESPO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA: Abg: JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, Inpreabogado 174.097.

Surge la presente incidencia, en virtud del escrito recibido el 12 de agosto de 2019, cursante al folio 47, suscrito por las partes intervinientes en la presenta causa debidamente asistidos, la demandante por la abogada en ejercicio OLINDA GAMEZ, Inpreabogado N° 68.466 y los demandados por la abogada en ejercicio JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, Inpreabogado 174.097 donde exponen y solicitan lo siguiente:

“…Nosotros en conjunto convenimos en la presente causa y solicitamos se homologue y se omita el lapso probatorio y finalmente se proceda a dictar sentencia con las pruebas que constan en el presente expediente y que se decida de conformidad con lo establecido en el articulo 389 ordinal 3° y artículo 398 del Código Procesal Civil …”

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
Razones para decidir

Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que, la ciudadana ENDY ARACELY SÁNCHEZ MORILLO, antes identificada, ejerció una acción mero declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cujus ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA, desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 18 de marzo de 2019, fecha en que éste fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la acción mero declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para solicitar que se le reconozca la existencia de una relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que produce los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho, algo que es como la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la unión estable de hecho se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos: la notoriedad de la relación de hecho, porque para considerar esa relación estable de hecho un concubinato requiere permanencia entre dos individuos del sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimentos para contraer matrimonio, igualmente es relación de hecho implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admitió y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, la cual no presentó ningún escrito, tal y como consta a los folios 04,38,39, también se ordenó la publicación de un edicto que fue fijado en la cartelera del tribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día de circulación regional, tal como consta a los folios 25, 31, 32,40,41,42,del expediente.
Ahora bien, el 05 de agosto de 2018, comparecieron MARIA ALEJANDRA LUGO CRESPO, en representación del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ, debidamente asistida de abogada demandada de auto, presentó diligencia, manifestando que aceptaba los hechos, que aceptaban que su padre fue concubino y vivió con su madre hasta su fallecimiento, desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 18 de marzo de 2019, fecha en la que fallece, tal como se desprende de la diligencia cursante al folio 43, y el 12 de agosto de 2019, comparecieron los ciudadanos ENDY ARACELY SANCHEZ MORILLO, en su condición de demandante, asistida por la profesional del derecho OLINDA GAMEZ, y los codemandados ALEXANNE MARIBE LUGO CRESPO, ALEXA GABRIELA LUGO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LUGO CRESPO en representación de su propio nombre y del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ y de YAVESKA ALEXANDRA LUGO CRESPO, asistidos por la profesional del derecho JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, y señalaron lo siguiente que se copia textualmente: “ Nosotros en conjunto convenimos en la presente causa y solicitamos se homologue y se omita el lapso probatorio y finalmente se proceda a dictar sentencia con las pruebas que constan en el presente expediente y que se decida de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3° y artículo 398 del Código Procesal Civil.”
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo de demanda copias simples de las cédulas de identidad de su persona, del De Cuius ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA, y de la ciudadana ENDY ARACELY SANCHEZ MORILLO, demandante de autos, las cuales se valoran como copias simples de documento público administrativos, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante, y del De Cujus y así se valora.
Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Fundo el Carmen” cursante al folio 12, del cual solo se evidencia que está firmado y con sello húmedo, sin embargo, este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no presenta información alguna, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
Copia certificada del acta de defunción del De Cujus ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA, cursante al folio 09 del 23 de abril de 2019, se puede evidenciar, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, ya que no fue tachada en su oportunidad legal y porque admite prueba en contrario, por lo tanto, se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA, y así se valora.
Copias simples de las partidas de nacimientos de los demandados, ciudadanos ALEXANNE MARIBE LUGO CRESPO folio 14, ALEXA GABRIELA LUGO SANCHEZ, folio 11, MARIA ALEJANDRA LUGO CRESPO folio 20, en representación de su propio nombre y del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ folio 17 y 18 y de YAVESKA ALEXANDRA LUGO CRESPO folio 16, se valoran como copias simples de documento público administrativos, que no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo tanto, se tienen como fidedignas de su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias, se evidencia que los demandados fueron presentados ante el órgano competente donde se dejó constancia de su declaración sobre el nacimiento de sus hijos por parte del De Cujus ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA y de la ciudadana ENDY ARACELY SANCHEZ MORILLO, demandante de autos, y así se valora.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV) tanto del demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso, que la ciudadana ENDY ARACELY SANCHEZ MORILLO antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cujus ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA desde 12 de febrero de 1985 hasta el 18 de marzo de 2019, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente la demandante ENDY ARACELY SANCHEZ MORILLO mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA desde 12 de febrero de 1985 hasta el 18 de marzo de 2019 fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación, aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana ARACELY SÁNCHEZ MORILLO, en contra de los codemandados ALEXANNE MARIBE LUGO CRESPO, ALEXA GABRIELA LUGO SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LUGO CRESPO en representación de su propio nombre y del ciudadano ANTONIO JOSE LUGO SANCHEZ y de YAVESKA ALEXANDRA LUGO CRESPO, en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA con el De Cujus ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA desde 12 de febrero de 1985 hasta el 18 de marzo de 2019 fecha de su fallecimiento.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
TERCER: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve ( 2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo la doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA


EJCH/ jm
Exp. N° 14.946