JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7945
DEMANDANTE: FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.553.222, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús David Antías González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649.
DEMANDADOS: LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTINEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.579.445, V-7.918.147, V-7.579.476, V-10.586.093, V-13.986.231 y V-19.954.848, respectivamente, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Dúman José Rodríguez y Saudi Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.998.080 y V-4.478.946, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.237 y 20.529, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Siendo la oportunidad legal establecida en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, referente a la continuación o no sobre la presente incidencia adjetiva de apertura del Cuaderno de Tacha, éste Tribunal entra a examinar que, el apoderado judicial de la parte Accionante, por diligencia presentada en fecha 06/08/2019, tacho de falso el documento (Contrato de Venta a Plazo) marcado con la letra “B” del escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 90 y 91 del expediente; por su parte, su contraria insistió en la validez del referido documento conforme a diligencia de fecha 08/08/2019, suscrita y presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada; siendo formalizada la tacha por el apoderado accionante, mediante escrito presentado en fecha 13/08/2019, solicitando se aperture la incidencia de tacha de una instrumental promovida por la demandada, referida a un Contrato de Venta a Plazo signado con el número 052236, marcado con la letra “B”, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Yaracuy, de fecha 22/09/1986. Para lo cual es necesario traer a colación distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y la reiterada doctrina nacional.
Se entiende que la Tacha, “…es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad…” (Vid. Calvo Baca, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “…constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 02, expediente número 05-0792, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, de fecha 11/01/2006 Caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano).
Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.
La fundamentación de la tacha por parte del apoderado judicial de la demandante abogado Jesús David Antías González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, radica en: “…Ahora bien, de la revisión del documento que quiere hacer valer la parte demandada, es según una venta a plazo donde aparece como firmante la ciudadana LIBIA DE MARTINEZ, quien para esa presunta fecha de la suscripción de dicho instrumento estaba casada, siendo el caso que en dicho documento a simple vista se observan tachones y enmendaduras, que ponen en duda la autenticidad de dicho instrumento, además de que como igualmente se evidencia la firma estampada de LIVIA DE MARTINEZ, no corresponde con la de la mencionada ciudadana, ya que para esa fecha dicha ciudadana siempre firmaba “LIBIA”, con B grande y no con V pequeña. Razón por la cual dicha firma no corresponde con la de dicha ciudadana, siendo falsa dicha firma, razón por la cual y fundamento la presente formalización de tacha de documento falso por no corresponder la firma de la suscriptora de la de cuyus (sic) LIBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.510.312…”.
Dentro del lapso legal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Dúman José Rodríguez y Saudi H. Rodríguez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.237 y 20.529, dieron contestación a la misma, y entre otras cosas expusieron: “…Ahora bien, tal como se infiere de la exegética de los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el Tribunal que sustancie la Tacha debe emitir un pronunciamiento inmediato sobre la eficacia probatoria dentro de los límites en que quede planteada la incidencia y es claro y evidente Ciudadano (sic) juez, que el tachante o promovente de la Tacha en el presente caso, no promueve elemento probatorio alguno que determine la virtual fase de instrucción que tal incidencia lleva consigo, ya que se limito a invocar “que la firma de la Ciudadana Livia de Martínez, firmante del documento o Contrato de Venta a Plazo no corresponde con la de la mencionada Ciudadana, siendo así, Ciudadano Juez, el Tachante de autos no cumplió con la ardua actividad probatoria que le impone la formalización de la misma, por lo que solicitamos sea declarada inadmisible o improcedente la Tacha propuesta, conforme a lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”.
Trabada así, esta litis incidental, conviene destacar que una de las formas de llevar al Juez la convicción de los hechos, para encontrar y declarar la “Verdad”, es la utilización de los Medios de Prueba, donde en el caso del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, existe una libertad de aportación probatoria -sujeta por supuesto-, a los controles in limine, relativos a la pertinencia, conducencia, ilegalidad y verosimilitud de los medios promovidos, lo cual ratifica el postulado Constitucional que coloca a la República Bolivariana de Venezuela entre los Países de avanzada en materia de Garantías Constitucionales, específicamente en relación con el artículo 49.1, que consagra el Principio Constitucional de Aportación de Medios de Prueba, a lo fines de lograr un Estado Social de Derecho y de Justicia.
A título ilustrativo, señalaremos que uno de esos medios que permite el traslado de los hechos (fuentes) al proceso, es el medio de prueba Documental, que se refiere a todo objeto que represente una manifestación del pensamiento y, a su especie: el Instrumento, que es esa materialización del pensamiento mediante signos exteriores corrientes (letras, verbi gratia); éstos Instrumentos Literales, -para identificarlos de alguna manera-, pueden ser clasificados bajo muchos aspectos, uno de ellos se refiere a la forma en que fueron expedidos o realizados, esto es, de manera pública y/o privada.
Así, tenemos a las Instrumentales Públicas: que son aquéllas que la Ley declara como tales, redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial. Definido por el artículo 1357 del Código Civil, como aquél autorizado por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública.
Por otra parte, encontramos a las Instrumentales Privadas: definidas como aquéllas en las que no actúa funcionario público, son emitidas por particulares en forma conjunta o individual y suscritas por éstos. Conceptualizados por nuestra Jurisprudencia como: “…todos los actos o escritos que emanen de las partes, sin la intervención de funcionario con facultades de dar fe, y que se refiere a hechos jurídicos los cuales pueden servir de prueba y que esté firmado por la persona a quien se le opone…”. (Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de mayo de 1952. Gaceta Forense N° 11, 1era Etapa, pág. 359 y ss.).
Pero fuera de éstas documentales, existe una tercera categoría instrumental, que no es ni privada, ni pública y, allí, encontramos al Instrumento Administrativo, cuyo reconocimiento viene siendo tratado por la Sala Político – Administrativa desde (fallo N° 300, de fecha 28 de mayo de 1998). Dicha instrumental, no puede asimilarse al documento público, pues no goza del carácter negocial de éste, sin embargo, goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con base a ellos, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad.
Dentro de éstas Instrumentales Administrativas, se encuentra el Contrato de Venta a Plazo de autos, emanado del Instituto de la Vivienda, Instituto Oficial Autónomo del Estado Venezolano, relacionado con un contrato con cláusulas predispuestas por el emitente (INAVI) con variaciones poco sensibles entre las distintas formulas del modelo básico utilizado cuya tacha se pretende. Así, lo ha establecido recientemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil número RC.000651, expediente número 12-508, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 30/10/2015 (Caso: CONSTRUCTORA CONSUMECI C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), al disponer lo siguiente: “…Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, y en virtud de que los instrumentos que se pretenden hacer valer emanan de una empresa estatal, surge la necesidad de analizar la naturaleza de dichos documentos, para lo cual resulta pertinente citar el fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, mediante el cual esta Sala de Casación Civil, dejó sentado que los documentos públicos administrativos: …Omissis... son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Debiéndo escudriñarse cuál es el control probatorio que se vierte sobre tales instrumentales. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 285, expediente número 00-957, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/06/2002 (Caso: Eduardo Saturnino Blanco contra Abilio Pestana Farías), señaló: “...La Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló: …Omissis… Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...”.
El régimen de impugnación y control que recae sobre las instrumentales es general y, su control y contradicción forman parte de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de esta perspectiva, y siguiendo al maestro Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Ed. Alva. Tomo I. Caracas, 1989, pág 233), debe entenderse por Impugnación del medio, todo intento de despojarlo de esa apariencia, la cual puede abarcar no sólo los requisitos de admisibilidad, sino el elemento de credibilidad u otro, “ …Si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a varios motivos, aunque hay tres principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad…”.
Así se ha establecido que, todos los Medios de Prueba, -entiéndase bien “todos”-, tienen controles procesales y medios de impugnación, aún cuando el C.P.C, no lo diga expresamente, pues ello responde a una naturaleza superior del debido proceso, es decir, al Derecho Constitucional de Defensa.
Ello, tampoco involucra que todas las pruebas puedan ser controladas por iguales formas de impugnación. Como les fascinaría a los Cultores de la Tacha.
La institución de la impugnación es, como expresa el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, una concretización del derecho de defensa y que, en materia de pruebas, va asumir o, una forma de negación de las cualidades aparentes del medio o, la afirmación, -como en el caso sub lite-, de los hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad (falsedad de firma), que persigue despojar de apariencia al medio. Esto sucede porque la incorporación del mencionado contrato de venta por el demandado, tiene en principio, identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del artículo 18 supra citado, y sólo, mediante hechos fuera de él y, hasta el momento desconocidos en las actas procesales, -el reo excepcionado-, puede pulverizar esa apariencia, por ello es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben, ejerciéndose los controles determinados para cada medio.
Los controles e impugnaciones a las pruebas, no se limitan a las establecidas en la Ley. Ejemplo de ello, es la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código Procesal para impugnar la declaración de un testigo tenido por falso, denominado el control de la testimonial evacuada. Por ello, no podemos limitarnos a los controles legales. El principio de legalidad (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), se ductiliza, bajo el precepto constitucional del derecho a la defensa en materia probatoria (Artículo 49.1 de la Carta Política de 1999). En materia documental propiamente, no existe solamente, -como controles-, la incidencia de tacha o su juicio principal con el fin de borrarle lo falso al medio; sino que también existe el desconocimiento, para impedir que los documentos privados no auténticos, pero con apariencia de haber sido emanados de las partes o de sus causantes, alcancen autenticidad.
La existencia en estos medios, de causales específicas para su impugnación y, de mecanismos procedimentales creados para ellas (entre ellos la tacha), fueron escondiendo una realidad, cual es que existía una institución procesal atinente a todas las pruebas, llamada impugnación, la cual atendía a la existencia de causales genéricas y que no obedecía a determinadas pruebas y a particulares eventos de la legislación adjetiva.
A pesar de que la institución no brillaba con luz propia, ella existe y, emerge en forma indirecta por medio de las Tachas, a las cuales el Legislador procesal nunca les tuvo buena estima, pues las limitó a incidentes dentro de determinadas pruebas.
Sin embargo, la Tacha, la Impugnación y el Desconocimiento, obedecen a una misma finalidad, desmontar la apariencia de veracidad y legitimidad que cubre a los medios.
Por ello, todas las instrumentales tienen controles. Las públicas, por ser negociables emanadas de funcionarios que dan fe, deben ser tachadas, como medio de control.
Las privadas como emanadas de las partes, dependiendo si es la firma o el contenido, pueden ser Impugnadas o Desconocidas, pero también, pueden ser tachadas.
Distinto ocurre con los documentos emanados de la Administración Pública, cuyo contenido de eficacia tiene un efecto erga omnes que surge como presunción. Tal como se infiere de certificados de buen funcionamiento, cartas de aeronavegabilidad, informes médicos, formatos preestablecidos (form: No. 15-03-0059) que, son declaraciones de conocimiento de la administración que admiten prueba en contrario.
Esta ha sido la corriente de nuestros Administrativistas al referirse al documento administrativo. Por ejemplo, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, ha expresado que el documento administrativo no se equipara con el documento público civil y por lo tanto no se le puede aplicar el procedimiento de tacha.
El administrativista Venezolano Dr. Henrique Meier, por su parte, al referirse al documento administrativo, expresa que comparte la tesis de Jesús Eduardo Cabrera, en el sentido de que la tacha de falsedad, sólo es aplicable para impugnar la verdad de los dichos del funcionario en el caso del documento público negocial y no en el documento administrativo.
Así, lo ha compartido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo del 25/04/1983, donde expresó: “…esta Corte observa que a pesar de que la actuación del Tribunal a quo, estuvo viciada, sin embargo resulta correcta su declaración de improcedencia de la tacha, efectuada como punto previo en la definitiva, ya que el documento objeto de la misma era inidóneo por su naturaleza para quedar sometido a un procedimiento de tacha el cual está reservado a los documentos públicos…”. Criterio ratificado en fallo posterior, de fecha 17/01/1985, donde se concluyó: “…los documentos administrativos si bien no se igualan o no tienen el valor del documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, producen pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos, dichos documentos surtirán pleno valor probatorio…”.
Por su parte, la Doctrina Nacional más joven, constituida por el Dr. Humberto Bello Tabares (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed. Paredes. 2007, pág. 839), ha expresado que: “…esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos… omissis… presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe…”.
En atención a lo antes expuesto, y a criterio de quien decide, el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones Iuris Tamtum, son éstas las que aceptan prueba en contrario del hecho presumido, siendo lo importante que el hecho presumido (firma del funcionario) ceda ante la realidad con cualquier género de pruebas, en el caso de las instrumentales administrativas, pero no a través de la tacha.
Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, se puede concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo del Contrato de Venta a Plazo, signado con el número 052236, de fecha 22/09/1986 y marcado con la letra “B”, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, la presente incidencia de Tacha de falsedad no resulta ser el mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, y por tanto, resulta forzoso declarar Improcedente la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la Tacha, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el Abogado Jesús David Antías González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FRANKLIN ANDRÉS DOMINGUEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.553.222, de este domicilio; contra los ciudadanos LAURA MERCEDES MARTÍNEZ CORDERO, JULIA MARISOL MARTÍNEZ CORDERO, HUMBERTO JOSÉ MARTINEZ CORDERO, JORGE FELIPE MARTÍNEZ CORDERO, OSCAR GABRIEL MARTÍNEZ CORDERO y FRANKLIN JOHAN DOMINGUEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.579.445, V-7.918.147, V-7.579.476, V-10.586.093, V-13.986.231 y V-19.954.848, respectivamente, de este mismo domicilio, representados judicialmente por los Abogados Dúman José Rodríguez y Saudi Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.998.080 y V-4.478.946, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.237 y 20.529, respectivamente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese
Déjese copia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°. Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Titular
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7945.
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