JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7970
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.895.002, domiciliado en la Avenida 8, con Calles 6 y 7, Casa Nº 6-28, Sector Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo número 56.073.
DEMANDADA: MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-2.611.620, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, Tercera Etapa, Casa Nº 2-62, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jesús David Antías González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.649.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
En fecha 28/05/2019, se recibió por distribución la presente demanda la cual corre inserta al folio 10, asignándosele el Nº 39139.
En fecha 31/05/2019, se dictó auto, a los fines de darle entrada, registrarla y formar el expediente con los recaudos anexos, asignándosele el Nº 7970 de la nomenclatura interna de este Juzgado; asimismo, se ordeno un despacho saneador para realizar correcciones a la parte actora en el presente asunto a los fines consigne el formulario de la Declaración Sucesoral de la de cujus Yaquelin Del Pilar Abreu, la cual consta en los folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos, de igual modo en cuanto al objeto de la corrección en el escrito de libelo, adecuándolo al objeto de la demanda y su fundamento.
En fecha 03/06/2019 (folios 13 al 30), cursa diligencia con sus respectivos anexos suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.895.002, domiciliado en la avenida 8, con calles 6 y 7, casa Nº 6-28, sector Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asistido por abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo número 56.073, a los fines de consignar lo solicitado, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 31 de mayo del corriente año.
Al folio 31 y su vuelto de fecha 03 de junio del presente año, cursa escrito suscito y presentado por el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado número 56.073, donde la parte actora le confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado.
A los folios del 32 al 43 de fecha 11 de junio de 2019, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Martínez Parra, Inpreabogado número 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar documentos complementarios contentivos de la compra de un terreno al Municipio San Felipe y el documento de propiedad de un inmueble (Apartamento).
Al folio 44 de fecha 17 de junio del año que discurre, cursa auto donde se acuerda darle entrada y admitirla a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ordenándose emplazar a la demandada de autos, ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47 y su vuelto de fecha 20 de junio del presente año, cursa auto donde el alguacil temporal de este juzgado, consigna recibo de compulsa, e informa al Tribunal que citó a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, en la siguiente dirección: Calle 11 y 12 entre Avenida 7 y 8 Edificio Rental, pasillos del mismo.
Al folio 48 del presente asunto, de fecha 30/07/2019, cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por el abogado Jesús David Antias González, Inpreabogado Nº 39.649, mediante el cual expuso: “…PUNTO ÚNICO: visto el libelo de instancia interpuesto por el demandante, el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN plenamente identificado en autos, de este domicilio, y sin tener ningún tipo de impedimento de lo solicitado, procedo a reconocer y afirmar la existencia de un documento privado de fecha 06 de noviembre de 2018, y cuyo original reposa como anexo a lo solicitado en el presente expediente, donde manifiesto mi voluntad de ceder y traspasar en plena propiedad todos los derechos y acciones que me corresponde sobre cada uno de los bienes que están señalados expresamente y que fue firmado a la fecha señalada a favor del ciudadano antes indicado, por tal razón y en usos de mis derechos civiles Reconozco como mía tanto la firma como su contenido. Ya que es cierto y legitimo, en consecuencia no tengo nada que objetar en la presente demanda…”.
Al folio 49 de fecha 06/08/2019, cursa escrito suscrito y presentado por los ciudadanos CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado número 56.073, por una parte, y por la otra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, plenamente identificada en autos, en su carácter de demandada en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 39.649, y exponen: “…Con la (sic) propósito de ponerle fin a la presente acción nosotros las partes involucradas en la presente causa, de mutuo y común acuerdo hemos acordado CONVENIR, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que la parte demandada fue muy clara y enfática al reconocer voluntariamente su Firma y Contenido en el documento privado donde cede y traspasa todos sus derechos al demandante, razón por la cual le solicitamos ciudadano Juez, ya que no existe nada que probar ni demostrar, proceda a decidir el presente asusnto…”.
II
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibiéndose por distribución en fecha 28/05/2019 (folio 10), y en fecha 31/05/2019 (folios 11 y 12 con sus vueltos) por auto se procedió a darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos anexos, asignándosele el Nº 7970; asimismo, se ordeno realizar correcciones a la parte actora en el presente asunto a los fines consigne el formulario de la Declaración Sucesoral de la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU; por lo que en fecha 03/06/2019 (folios 13 al 30), el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.895.002, domiciliado en la avenida 8, con calles 6 y 7, casa Nº 6-28, sector Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado número 56.073,, presento escrito de subsanación de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, dando cumplimiento al auto de fecha 31/05/2019; y en esa misma fecha se acordó darle entrada, asimismo en fecha 17/06/2019 se acuerda admitirla a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; quien entre otras cosas expuso:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil dieciocho (06/11/2018) la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.620, domiciliada en la Urbanización Alto de Yurubí, tercera etapa, casa Nº 2-62, del municipio Independencia del estado Yaracuy. Me cedió y traspaso en plena propiedad todos los derechos y acciones que la corresponde sobre cada uno de los bienes que están señalados en el documento privado que fue firmado en la fecha señalada. Dichas cuotas parte de los derechos y acciones que dicha ciudadana cede y traspasa le pertenecen por haberla heredado de su hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU, quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº V-10.319.620, fallecida ab instestato, según consta en acta de defunción…”.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Presento y consigno ante este honorable Tribunal a su muy digno cargo el DOCUMENTO PRIVADO suscrito, objeto de la presente solicitud, firmado tanto por la cedente ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, ya mencionada e identificada, y mi persona también mencionado e identificado por ser el cesionario que acompaño Marcado “A”; asimismo anexo acta de defunción de la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU, copias de cedulas de identidad tanto de la ciudadana cedente MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, ya mencionada e identificada en el presente escrito, como la de mi persona, en mi carácter de cesionario, Marcadas con “B”..
CAPITULO III
DEL DERECHO
La presente solicitud, la presento ante esta Tribunal a su muy digno cargo, para que sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, la cual se desprende por el actuante y debidamente fundamentada en lo preceptuado en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, 11, 12, 340 y 444 del código de procedimiento civil, 789 y 1364 del código civil, y de los artículos 26, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todos vigentes, La presente solicitud está fundamentada en el artículo 1.364 del código civil y no se encuentra enmarcada dentro del contexto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir , LA PRESENTE SOLICITUD NO ES UNO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PREPARAN PARA LA VIA EJECUTIVA, LA PRESENTE SOLICITUD NO ES DE CARÁCTER CONTENCIOSO.
LA PRESENTE SOLICITUD ES PARA SER PROCESADA POR LA JURIDICCION GRACIOSA. El presente RECONOCIMIENTO recae sobre las firmas de las partes. El reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva. El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
También, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia, señalo en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente: “… dentro de la normativa trascrita, priva sin duda alguna, la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de que su competencia material y cuantía, sea utilizado por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el tribunal la admitirá… “bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1363 del Código Civil, concatenados con los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente, al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Promovió original de documento privado, redactado por el Abg. Rómulo Caracas. Inpreabogado 171.059; en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 06/11/2018, donde consta el negocio jurídico celebrado entre: “…MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.620, de este domicilio; por el presente documento declaro: “Que cedo y traspaso en plana propiedad al ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.002, todos los derechos y acciones y acciones sobre los siguientes bienes: 1) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble (casa y terreno) distinguida con el Nº 14, en la Urbanización “Araguaney”, I etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador (5ta Avenida), vía hacia el Aeropuerto, entre la carretera Panamericana y la Autopista de la ciudad de San Felipe, en la Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Dicha cuota parte de los derechos y acciones me pertenecen por haberlos heredado de mi hija, la De Cujus: YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, fallecida ab-instestato el día 31/03/2017, según consta en el libro de Defunción llevado por el registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2017, acta Nº 373, tomo 2; esta a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 05/05/2005, inserto bajo el Nº 36, protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), trimestre Segundo del año 2005, folios del 238 al 242; 2) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-3, ubicado en el Edificio denominado Torre 11 del sisal, situado en la Urbanización El Sisal II, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara y del cual soy copropietaria según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30/06/2003, quedando inserto bajo el número, Tomo , Protocolo Primero; en este caso, ademas de ceder el 50% que me corresponde como copropietaria también cedo la cuota parte de los derechos y acciones que me corresponden sobre este inmueble como heredera de mi hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, quien lo adquirió en copropiedad con quien suscribe, como se evidencia en el documento antes señalado; 3) La cuota parte de los derechos y acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, sobre un inmueble ubicado en la avenida 1, sector La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, esta a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26/05/2006, anotado bajo el Número 18, folios 96 al 100, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) de 2016. 4)la cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Casa Papelón, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/05/1998, anotado bajo el N° 20, Tomo 16, Literal “A”. 5) La cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condiciión de accionista de la Sociedad Mercantil “Importadora Santa Barbara, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 55, Tomo: 287-A. 6) También cedo y traspaso en plena propiedad, al ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, cualquier otra cuota de participación que me corresponda sobre bienes (mueble e inmueble), cuentas bancarias, que hayan pertenecido a mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. el precio total de estas cesiones es por la cantida de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000.000,00) que declaro recibir de manos de CESIONARIO en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción; por lo que con el otorgamiento de este instrumento le transfiero al CESIONARIO la cuota parte de todos los derechos y acciones que me correspondan como heredera en los bienes antes señalados y los que puedan aparecer, dejado por mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. y yo, CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace por medio de este instrumento. Así lo decimos y firmamos en San Felipe, estado Yaracuy, a los 06 días del mes de Noviembre de 2018…”.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que fue reconocido en su contenido y firma por la demandada en fecha 30/07/2019 (folio 48), en consecuencia, de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial, correspondiente a la cesión y traspaso en plena propiedad que hace la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU al ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, sobre los siguientes bienes: 1) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble (casa y terreno) distinguida con el Nº 14, en la Urbanización “Araguaney”, I etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador (5ta Avenida), vía hacia el Aeropuerto, entre la carretera Panamericana y la Autopista de la ciudad de San Felipe, en la Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Dicha cuota parte de los derechos y acciones me pertenecen por haberlos heredado de mi hija, la de cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, fallecida ab-instestato el día 31/03/2017, según consta en el libro de Defunción llevado por el registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2017, acta Nº 373, tomo 2; esta a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 05/05/2005, inserto bajo el Nº 36, protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), trimestre Segundo del año 2005, folios del 238 al 242; 2) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-3, ubicado en el Edificio denominado Torre 11 del sisal, situado en la Urbanización El Sisal II, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara y del cual soy copropietaria según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30/06/2003, quedando inserto bajo el número, Tomo , Protocolo Primero; en este caso, además de ceder el 50% que me corresponde como copropietaria también cedo la cuota parte de los derechos y acciones que me corresponden sobre este inmueble como heredera de mi hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, quien lo adquirió en copropiedad con quien suscribe, como se evidencia en el documento antes señalado; 3) La cuota parte de los derechos y acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, sobre un inmueble ubicado en la avenida 1, sector La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, está a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26/05/2006, anotado bajo el Número 18, folios 96 al 100, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) de 2016. 4) la cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Casa Papelón, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/05/1998, anotado bajo el N° 20, Tomo 16, Literal “A”. 5) La cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Importadora Santa Bárbara, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 55, Tomo: 287-A. 6) También cedo y traspaso en plena propiedad, al ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, cualquier otra cuota de participación que me corresponda sobre bienes (mueble e inmueble), cuentas bancarias, que hayan pertenecido a mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. el precio total de estas cesiones es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000.000,00) que declaro recibir de manos de CESIONARIO en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción; por lo que con el otorgamiento de este instrumento le transfiero al CESIONARIO la cuota parte de todos los derechos y acciones que me correspondan como heredera en los bienes antes señalados y los que puedan aparecer, dejado por mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. y yo, CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace por medio de este instrumento. Así lo decimos y firmamos en San Felipe, estado Yaracuy, a los 06 días del mes de Noviembre de 2018; valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Se aprecia en autos que el actor, demanda a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg. Rómulo Caracas. Inpreabogado 171.059; en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 06/11/2018; donde consta el negocio jurídico de cesión y traspaso de derechos, establecido entre ésta última y el accionante, correspondiente al contrato negocial de cesión reconocido, que efectuó la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, al ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, correspondiente a los siguientes bienes: 1) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble (casa y terreno) distinguida con el Nº 14, en la Urbanización “Araguaney”, I etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador (5ta Avenida), vía hacia el Aeropuerto, entre la carretera Panamericana y la Autopista de la ciudad de San Felipe, en la Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Dicha cuota parte de los derechos y acciones me pertenecen por haberlos heredado de mi hija, la de cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, fallecida ab-instestato el día 31/03/2017, según consta en el libro de Defunción llevado por el registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2017, acta Nº 373, tomo 2; esta a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 05/05/2005, inserto bajo el Nº 36, protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), trimestre Segundo del año 2005, folios del 238 al 242; 2) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-3, ubicado en el Edificio denominado Torre 11 del sisal, situado en la Urbanización El Sisal II, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara y del cual soy copropietaria según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30/06/2003, quedando inserto bajo el número, Tomo , Protocolo Primero; en este caso, además de ceder el 50% que me corresponde como copropietaria también cedo la cuota parte de los derechos y acciones que me corresponden sobre este inmueble como heredera de mi hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, quien lo adquirió en copropiedad con quien suscribe, como se evidencia en el documento antes señalado; 3) La cuota parte de los derechos y acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, sobre un inmueble ubicado en la avenida 1, sector La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, está a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26/05/2006, anotado bajo el Número 18, folios 96 al 100, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) de 2016. 4) la cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Casa Papelón, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/05/1998, anotado bajo el N° 20, Tomo 16, Literal “A”. 5) La cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Importadora Santa Bárbara, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 55, Tomo: 287-A. 6) También cedo y traspaso en plena propiedad, al ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, cualquier otra cuota de participación que me corresponda sobre bienes (mueble e inmueble), cuentas bancarias, que hayan pertenecido a mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. el precio total de estas cesiones es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000.000,00) que declaro recibir de manos de CESIONARIO en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción; por lo que con el otorgamiento de este instrumento le transfiero al CESIONARIO la cuota parte de todos los derechos y acciones que me correspondan como heredera en los bienes antes señalados y los que puedan aparecer, dejado por mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. Y yo, CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace por medio de este instrumento. Así lo decimos y firmamos en San Felipe, estado Yaracuy, a los 06 días del mes de Noviembre de 2018; comprobándose que el referido instrumento fue reconocido en su contenido y firma por la demandada en fecha 10/06/2019 (folio 14) y el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a ser otorgado, que tiene la demandada; todo ello con base en los artículos 1363 al 1366 del Código Civil, en conexión con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica a tenor de esta última norma legal in comento, que en el presente reconocimiento del instrumento privado se solicita por demanda principal; y que no perjudica los derechos de la accionada, por cuanto el propio artículo 555 del Código Civil, si bien dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU (cedente), venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-2.611.620; domiciliada en la urbanización Altos de Yurubí, tercera etapa, casa Nº 2-62, Municipio Independencia del estado Yaracuy; 2) que en fecha 20/06/2019 (folio 47 y vto.), fue citada la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU (cedente), por el Alguacil Temporal del Tribunal, conforme a diligencia; 3) que en fecha 30/07/2019 (folio 48), por escrito presentado y suscrito por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, debidamente asistida por el abogado Jesús David Antias González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo número Nº 39.649; expuso: “…PUNTO ÚNICO: visto el libelo de instancia interpuesto por el demandante, el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11895.002, de este domicilio, y sin tener ningún tipo de impedimento de lo solicitado, procedo a reconocer y afirmar la existencia de un documento privado de fecha 06 de noviembre de 2018,y cuyo original reposa como anexo a lo solicitado en el presente expediente, donde manifiesto mi voluntad de ceder y traspasar en plena propiedad todos los derechos y acciones que me corresponde sobre cada uno de los bienes que están señalados expresamente y que fue firmado a la fecha señalada a favor del ciudadano antes indicado, por tal razón y en usos de mis derechos civiles Reconozco como mía tanto la firma como su contenido. Ya que es cierto y legitimo, en consecuencia no tengo nada que objetar en la presente demanda…”; esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 06/11/2018 (folio 03 y vto.) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.895.002, domiciliado en la avenida 8, con calles 6 y 7, casa Nº 6-28, sector Zumuco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo número 56.073; contra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-2.611.620; domiciliada en la urbanización Altos de Yurubí, tercera etapa, casa Nº 2-62, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado Jesús David Antias González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.290.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo número Nº 39.649. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO NEGOCIAL PRIVADO DE CESIÓN, de fecha 06/11/2018, y que riela al folio 03, suscrito entre los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL DE ABREU, y el ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, correspondiente correspondiente a los siguientes bienes: 1) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble (casa y terreno) distinguida con el Nº 14, en la Urbanización “Araguaney”, I etapa, ubicado en la prolongación de la Avenida Libertador (5ta Avenida), vía hacia el Aeropuerto, entre la carretera Panamericana y la Autopista de la ciudad de San Felipe, en la Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Dicha cuota parte de los derechos y acciones me pertenecen por haberlos heredado de mi hija, la de cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, fallecida ab-instestato el día 31/03/2017, según consta en el libro de Defunción llevado por el registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 2017, acta Nº 373, tomo 2; esta a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 05/05/2005, inserto bajo el Nº 36, protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), trimestre Segundo del año 2005, folios del 238 al 242; 2) La cuota parte de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-3, ubicado en el Edificio denominado Torre 11 del sisal, situado en la Urbanización El Sisal II, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara y del cual soy copropietaria según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30/06/2003, quedando inserto bajo el número, Tomo , Protocolo Primero; en este caso, además de ceder el 50% que me corresponde como copropietaria también cedo la cuota parte de los derechos y acciones que me corresponden sobre este inmueble como heredera de mi hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, quien lo adquirió en copropiedad con quien suscribe, como se evidencia en el documento antes señalado; 3) La cuota parte de los derechos y acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, sobre un inmueble ubicado en la avenida 1, sector La Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, está a su vez lo adquirió según consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26/05/2006, anotado bajo el Número 18, folios 96 al 100, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) de 2016. 4) la cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Casa Papelón, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/05/1998, anotado bajo el N° 20, Tomo 16, Literal “A”. 5) La cuota parte de las acciones que me pertenecen por haberlos heredado de mi hija la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “Importadora Santa Bárbara, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 55, Tomo: 287-A. 6) También cedo y traspaso en plena propiedad, al ciudadano CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, cualquier otra cuota de participación que me corresponda sobre bienes (mueble e inmueble), cuentas bancarias, que hayan pertenecido a mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. el precio total de estas cesiones es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.000.000,00) que declaro recibir de manos de CESIONARIO en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción; por lo que con el otorgamiento de este instrumento le transfiero al CESIONARIO la cuota parte de todos los derechos y acciones que me correspondan como heredera en los bienes antes señalados y los que puedan aparecer, dejado por mi difunta hija, la De Cujus YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.319.620. Y yo, CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, antes identificado, declaro: que acepto la cesión que se me hace por medio de este instrumento. Así lo decimos y firmamos en San Felipe, estado Yaracuy, a los 06 días del mes de Noviembre de 2018. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Titular,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
WACA/mdelscp
Exp. 7970.
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