EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7905
DEMANDANTE: DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.600, domiciliado en calle 7 entre avenidas 9 y 10, sector La Peñita, casa Nro. 9-59 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Yelitza Roseli Osorio Escalona, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad números V-11.646.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 175.274.
DEMANDADA: MARINA MARGARITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.870, domiciliada en la Calle Principal, frente a la Bomba de Agua del sector La Baldosera, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 23/01/2018 (folio 12), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.600, domiciliado en calle 7 entre avenidas 9 y 10, sector La Peñita, casa Nro. 9-59 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por la Abogada Yelitza Roseli Osorio Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 175.274; quien entre otras cosas expuso:
“…contraje matrimonio, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre del año 1986, con la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.870, domiciliada en la Calle Principal, frente a la Bomba de Agua del sector La Baldosera, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Según acta de matrimonio Nº 84, que así lo acredita, la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “A”, Celebrado el matrimonio Civil, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal, frente a la Bomba de Agua del sector La Baldosera, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez que la armonía después del año 2002, se rompió por diversas causas, como discusiones reiteradas, incomprensión, discordias, deficiente comunicación, imposibilitando la armonía y la sana convivencia conyugal, que menoscabó de hecho nuestra vida en común, a tal extremo que; fue imposible rehacer los lazos de amor, respeto y armonía que motivaron la unión matrimonial, los cuales aceptamos con la convicción de permanecer y respetar los acuerdos, deberes y derechos adquiridos en el matrimonio, por tal motivo se produjo entre nosotros una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal y en consecuencia la separación definitiva”.
Así mismo, manifiesta que las razones expuestas se encuentran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 ordina 2° del Código Civil Venezolano.
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha 24/01/2018 (folio 13), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se ordenó librar compulsa y a los efectos indicados en el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se acuerda emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 09/02/2018 (folio 17), comparece el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, arriba identificado, asistido por la Abogada Yelitza Roseli Osorio Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 175.274, quien a través de diligencia consigna el edicto publicado en el diario “Yaracuy al Día”, página 10, de fecha 05 de febrero de 2018.
En fecha 22/11/2018 (folio 19), comparece el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada Yelitza Roseli Osorio Escalona, quien a través de diligencia consigna los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada y puso a disposición del Alguacil el vehículo para practicar dicha citación.
En fecha 09/11/2018 (folio 20), el aguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del Fiscal Séptimo del estado Yaracuy, debidamente firmada.
En fecha 14/11/2018 (folios 12 al 14), el aguacil del tribunal consigna boleta de citación, donde manifiesta que se traslado al domicilio de la demandada, donde fue atendido por la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, quien después de exponerle el motivo de su visita, le manifestó que no iba a firmar la citación y que igualmente le entregó las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y que le expuso que quedaba parcialmente citada.
En fecha 14/11/2018 (folios 22), comparece el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado Roger Rendón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.909.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 247.896, quien a través de diligencia y vista la declaración del alguacil del Tribunal, solicita la Notificación Complementaria; lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 15/11/2018 (folios 23).
En fecha 16/11/2018 (folio 26), riela diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal en la que participa que se traslado al domicilio de la demandada, donde fue atendido personalmente por la hija de la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, a quien le expuso el motivo de su visita, le solicitó su identificación y se negó a suministrarla, pero si le manifestó que era la hija de los dos, a quien le entregó la boleta de notificación complementaria y que le expuso que su progenitora quedaba a partir de ese momento notificada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/01/2019 (folio 28), la abogada Celsa Lisbeth González Andrade, previa designación como Jueza Temporal de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Abril de 2016, bajo el Oficio Nº CJ-16-1103, se aboco al conocimiento de la presente causa y concede a las partes intervinientes un lapso de tres (3) días de despachos siguientes, para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código; lapso que trascurrirá paralelamente con los lapsos que se encuentran transcurriendo en la presente causa.
En fecha 14/01/2019 (folio 28), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presentes la parte actora, asistida de abogada y que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se logró reconciliación alguna; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico.
En fecha 06/03/2019 (folio 29), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presentes la parte actora, asistida de abogada y que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no se logró reconciliación alguna; dejando el Tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico; y emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2019 (folio 30), comparece el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada Yelitza Roseli Osorio Escalona, quien presenta diligencia ratificando, el contenido de la solicitud de divorcio en todas y cada unas de sus partes. Y en esa misma fecha 19/03/2019 (folio 31), el Tribunal deja expresa constancia que siendo la hora límite de Despacho la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 26/04/2019 (folios 32 al 34), el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada Yelitza Roseli Osorio Escalona, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/05/2019 (folio 35), el tribunal dicta auto donde visto el escrito de prueba promovido por la parte actora, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda oír las testimoniales de las ciudadana Arnoldi del Carmen James Duran y Luzmar Belen Celis Orozco.
En fecha 10/05/2019 (folios 36 y 37), se escucho declaración de las testigos Arnoldi del Carmen James Duran y Luzmar Belen Celis Orozco.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el único domicilio conyugal fijado fue la Calle Principal frente a la Bomba de Agua del Sector La Baldosera, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia Civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el actor su pretensión conforme a lo previsto el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, y aunado a que, existe una ruptura evidentemente prolongada y permanente de la vida en común y con fundamentos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en el expediente N° 12-1163, de fecha 02/06/2015. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 693, expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), haciendo una interpretación constitucional, de carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil, dejando por sentado que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquella prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; señaló lo siguiente:
“…Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibídem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Es oportuno en este sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).
Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).
En tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la inseguridad jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:
‘Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto -la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil’.
En idéntico sentido, debe expresarse lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
También esta misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1049 del 23 de Julio de 2009, ha sostenido en atención al desarrollo de los derechos humanos del ciudadano en el Estado Social, que lejos de dejar de lado o socavar los derechos llamados individuales, los respeta, los promueve y garantiza, tanto individual como colectivamente, haciéndolos accesibles a todos, lo siguiente:
“…los derechos fundamentales en general, tanto los clásicos derechos defendidos por el pensamiento liberal, como los nuevos derechos, son todos derechos sociales en la medida en que a los poderes públicos le viene impuesto el deber de hacerlos reales y efectivos. El derecho a la libertad de prensa, al pluralismo político o la libertad ideológica, por poner algunos ejemplos, se han visto enriquecidos como consecuencia de esta visión social de los clásicos derechos fundamentales; muestra de ello han sido las medidas que en Alemania y en Italia se han tomado desde el punto de vista financiero para sostener periódicos cuyos ingresos no eran suficientes para su sostenimiento, pero que sin embargo suponían un vehículo fundamental de expresión de grupos ideológicos minoritarios.
Respecto a este tema, Pérez Luño llama la atención acerca de que “un importante sector de la doctrina alemana ha llegado… a afirmar que en la compleja sociedad actual los derechos del individuo tan sólo pueden tener justificación como derechos sociales”; ello como resultado de “una superación de la imagen de unos derechos del individuo solitario que decide de forma insolidaria su destino”. Esa caracterización de todos los derechos como derechos sociales, surgiría de “afirmar la dimensión social de la persona humana, dotada de valores autónomos pero ligada inescindiblemente por numerosos vínculos y apremios a la comunidad en la que desarrolla su existencia” (Cfr.: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, pág. 88).
En este mismo sentido, Arroyo afirma que “desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en efecto, el Estado social de Derecho (implica) la transformación del contenido y del significado de las clásicas libertades burguesas, entre ellas la económica”. Como resultado de esa transformación, “las relaciones entre la libertad de empresa y el principio de Estado de Derecho se enriquecen y se hacen más complejas”, pues, “la obligación de tener en cuenta y maximizar la dimensión material de la libertad justifica y exige la actuación estatal dirigida a promocionar el ejercicio real de la libertad de empresa y, por tanto, la participación de los individuos y de los grupos en los que éstos se integran en la vida económica”. (Cfr.: Op. cit., págs. 84 y 85).
Por tanto, la posición que mantiene a los derechos fundamentales como instrumentos normativos absolutos, inalienables o meramente defensivos, pasa por alto el examen que desde mediados del siglo XIX, sino antes, tanto desde sectores calificados o autoproclamados como socialistas, como desde corrientes autodenominadas liberales, se viene haciendo de los resultados de tal concepción. Resultados que, al tiempo que mostraban un aumento en la producción y un innegable avance en lo técnico y en lo científico, provocaron, como se advirtió anteriormente, desequilibrios en lo económico, en lo social y en lo político, que desdijeron de las predicciones según las cuales el libre juego económico, la libertad de contratación y las garantías a la propiedad privada producirían de manera natural y espontánea bienestar y prosperidad para todos.
Por ello se insiste en que la posición según la cual sólo como consecuencia de una grave afectación al bien común o al interés general se justifica la intervención estatal, desconoce el fracaso de las tesis liberales según las cuales los derechos fundamentales son un patrimonio de todos los seres humanos, y en tal sentido, todos poseen desde su nacimiento los mismos derechos, con lo cual, para alcanzar la satisfacción justa y equilibrada de sus necesidades, basta con que hagan uso eficiente de su talento y esfuerzos. Según esta postura, el hecho de que unos tengan propiedades y otros no, sería “consecuencia de las naturales desigualdades de los seres humanos, desigualdades que se dan en una sociedad moderna que ha abolido los privilegios y que, mediante el derecho, ha proclamado a todos los hombres iguales ante la ley. La propiedad privada, por tanto, es justa y legítima… aunque sea minoritaria.” (Cfr.: Miquel Caminal [ed.], Op. cit., pág. 93).
Esta es la tesis de los derechos individuales innatos y abstractos, desvinculados de la realidad y ajenos a cualquier examen empírico. Dicha tesis se mostró, como bien lo ha dicho la doctrina autorizada y como lo muestran estudios históricos y sociológicos serios, plenamente desmentida.
Por el contrario, para alcanzar su pleno desarrollo los seres humanos no les basta una declaración de derechos que afirme su igualdad. En realidad, ni en la era liberal ni en las reediciones que se han intentado de la misma, incluso en tiempos recientes, no todos han gozado de los mismos beneficios, ni han disfrutado de las mismas oportunidades, ni han partido de las mismas posiciones.
A objeto de ejemplificar de lo que se está hablando, la Sala citará una reflexión crítica a este tipo de “darwinismo social” hecha por el intelectual Raymond Aron.
En una primera aproximación al tema de la llamada igualdad en el punto de partida, Aron supone que “es muy probable que la proporción de los niños intelectualmente bien dotados sea la misma en el estrato de los obreros que en el de la clase media”. Sin embargo, “la proporción puede llegar a parecer distinta cuando se hace la selección para la escuela, ya que el medio familiar afecta el desarrollo de las aptitudes”. Se entiende que la expresión medio familiar que utiliza Aron alude a los bienes materiales y culturales de que disponen (o de los que no disponen) los grupos familiares. Ante esta disparidad en el acceso a la escuela, Aron afirma que “para obtener una igualdad inicial se requerirá una cuasi igualdad de condiciones de vida en los diferentes estratos”. Es decir, “sin una asistencia especial, muchos niños de los estratos más bajos no lograrán superar las desventajas que resultan de la disparidad entre la cultura de la familia y la de los círculos universitarios a los que tratan de sumarse” (Cfr.: Progreso y desilusión – La dialéctica de la sociedad moderna, págs. 46 y 47).
En virtud de tales consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales clásicos, debidamente transformados y adaptados por la cláusula de Estado social, no suponen una prohibición a priori del deber del Estado de regular la actividad económica en general, y la empresarial y comercial en particular.
Siendo así, no es correcto, ni jurídica ni históricamente, afirmar la tesis de la restricción de los derechos fundamentales fundada en una pretendida naturaleza abstracta, formal y defensiva de los mismos.
Por otra parte, dicha tesis, en tanto tributaria de la doctrina liberal del carácter cuasi-absoluto, abstracto y negativo de los derechos fundamentales, ha sido sustituida por la de la delimitación de los mismos. Ello supuso un cambio en la técnica con que se suponía debían resolverse los “conflictos” entre tales derechos. Bajo esta nueva visión, tales “conflictos” han perdido su dramatismo. Los derechos fundamentales como normas que son no entran propiamente en “conflicto”; por el contrario, en su mayoría no son más que mandatos de optimización, es decir, no ordenan que se cumpla o haga algo de modo pleno o irrestricto. Siendo así, la “guerra entre los derechos” no es tal, y toca a los poderes públicos resolver la cuestión que deseen regular o solucionar en un sentido cónsono con los objetivos que se les han impuesto, para lo cual deberán tener en cuenta la situación concreta y los referidos mandatos. A tal fin deberán examinarlos y combinarlos en la medida en que la situación y los fines constitucionalmente establecidos lo señalen.
A la luz de las consideraciones hechas anteriormente, de acuerdo con las cuales los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, “si los principios son normas que se ponderan, las reglas –por ejemplo, la Ley que somete el inicio de una determinada actividad económica a la práctica de una comunicación– deben entenderse como el resultado de una ponderación previamente desarrollada” por el legislador. (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Op. cit, pág. 38)”.
…Omissis…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados…”.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos ut supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en los hechos en los cuales cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquella prevista en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Promovió Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 03, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, la cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en fecha 03/06/2015, distinguido con el número V-7.918.600, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, desprendiéndose de dichas documentales la cualidad de la parte actora. Y así se establece.
2. Promovió el Acta de Matrimonio número 84, de fecha 28/11/1986, marcada con la letra “B” (folio 04), suscrita por el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, contrajeron matrimonio civil el día 28/11/1986, por ante la Prefectura Civil de la Alcaldía Independencia del estado Yaracuy, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende. Y así se decide.
3. Promovió Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 05, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, la cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, en fecha 19/06/2006, distinguido con el número V-7.907.870, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, desprendiéndose de dichas documentales la cualidad de la parte demandada. Y así se establece.
4. Promovió Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha 07/10/1987 (folio 06), signada con el número 3133, Tomo 9-A, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana Erika Daniela González Mendoza.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 11/04/1987, ocurrió el nacimiento de la niña ERIKA DANIELA GONZALEZ MENDOZA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, por el ciudadano Daniel Felipe González Rodríguez, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de su cónyuge, ciudadana Marina Margarita Mendoza. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
5. Promovió Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ERIKA DANIELA GONZALEZ MENDOZA.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 03, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, la cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ERIKA DANIELA GONZALEZ MENDOZA, en fecha 10/02/2004, distinguido con el número V-21.102.748, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
6. Promovió Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha 13/01/1989 (folio 08), signada con el número 140, Tomo I, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano Carlos Daniel González Mendoza.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 13/12/1988, ocurrió el nacimiento del niño ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ MENDOZA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, por el ciudadano Daniel Felipe González Rodríguez, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de su cónyuge, ciudadana Marina Margarita Mendoza. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
7. Promovió Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ MENDOZA.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 03, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, la cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano CARLOS DANIEL GONZÁLEZ MENDOZA, en fecha 01/03/2013, distinguido con el número V-20.719.288, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
8. Promovió Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha 06/04/1990 (folio 10), signada con el número 1037, Tomo 3-A, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano Daniel Alfonso González Mendoza.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 26/03/1990, ocurrió el nacimiento del niño ciudadano DANIEL ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, por el ciudadano Daniel Felipe González Rodríguez, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de su cónyuge, ciudadana Marina Margarita Mendoza. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
9. Promovió Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano DANIEL ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 03, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, la cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DANIEL ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, en fecha 13/09/2011, distinguido con el número V-21.402.706, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
Testimoniales:
• Rindió declaración la ciudadana Arnoldis del Carmen James Durán (folio 36), quien entre otras cosas refirió: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre del año 1986 con la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA? Contestó: “Si”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARINA MARGARITA MENDOZA han permanecido separados por más de catorce (14) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y rehaciendo por separado por separado cada quien sus vidas, con residencias separados y que por o tanto ha habido ruptura prolongada e irreconciliable de la vida en común de su unión? Contestó: “Si, es así”…”.
• Rindió declaración la ciudadana Luzmar Belen Celis Orozco (folio 37), quien entre otras cosas refirió: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre del año 1986 con la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA? Contestó: “Si, si me consta”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y MARINA MARGARITA MENDOZA han permanecido separados por más de catorce (14) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y rehaciendo por separado cada quien sus vidas, con residencias separados y que por tanto ha habido ruptura prolongada e irreconciliable de la vida en común de su unión? Contestó: “Si, si me consta también”…”.
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, a los cuales este Juzgador les asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento y les consta que los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 28 de noviembre del año 1986; que tienen conocimiento de que los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA han permanecido separados por más de catorce (14) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y rehaciendo por separado cada quien sus vidas, con residencias separados y que por tanto ha habido ruptura prolongada e irreconciliable de la vida en común de su unión; deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que entre los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, surgieron varios problemas y han permanecido separados por más de catorce (14) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna y rehaciendo por separado cada quien sus vidas, con residencias separados y que por tanto ha habido ruptura prolongada e irreconciliable de la vida en común de su unión.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en lo previsto el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, aunado a que existe una ruptura evidentemente prolongada y permanente de la vida en común (artículo 185-A eiusdem) y con fundamentos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en el expediente N° 12-1163, de fecha 02/06/2015, y escuchadas las deposiciones de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil, desde el 28/11/1986 (Acta de Matrimonio número 84), que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres ERIKA DANIELA GONZALEZ MENDOZA, CARLOS DANIEL GONZÁLEZ MENDOZA y DANIEL ALFONSO GONZÁLEZ MENDOZA, hoy día mayores de edad; que la parte accionante, en las oportunidades pautadas en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, sólo compareció el actor debidamente asistido por su abogado, esto es, en el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, llevados en fechas 14/01/2019 y 06/03/2019 (folios 28 y 29), a los fines de excitar a las partes a reconciliarse, siendo esto infructuoso, toda vez que la reconciliación no se pudo lograr, y siendo que la parte actora ratificó en todo su escrito su intención de insistir con la demanda; observando quien juzga, que la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, no se presento.
Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este Jurisdicente valoró, como en efecto lo hizo, todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos, esto es, el Acta de Matrimonio número 84 y las deposiciones realizadas por los dos (02) testigos promovidos, para demostrar el hecho cierto de que la convivencia entre ambos cónyuges se rompió por diversas causas (incomprensión, discordias, deficiente comunicación), imposibilitando la armonía y la sana convivencia conyugal, que menoscabó de hecho la vida en común (abandono voluntario ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil), a tal extremo que fue imposible rehacer los lazos de amor, respeto y armonía, que motivaron la unión matrimonial a permanecer separados por más de catorce (14) años, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos y rehaciendo por separado cada quien sus vidas, estableciendo residencias separados (artículo 185-A eiusdem), son pruebas demostrativas de la falta de entendimiento, hacer vida común, guardarse fidelidad y deber de asistencia mutuamente (artículo 137 Código Civil), situaciones de hecho que fueron demostradas por la accionante en la presente incidencia y que se han vuelto insostenibles, razón por la cual este Tribunal las aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que derivan de una situación irreconciliable que impide a los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, la continuación de la vida en común; en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, en amplia armonía establecido en el artículo 12 eiusdem (principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “…El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…“, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece.
MOTIVA
Dentro de los términos en que fue admitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.600, contra la ciudadana MARINA MARGARITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.907.870, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 28/11/1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que fijaron como domicilio conyugal en la Calle Principal frente a la Bomba de Agua, Sector La Baldosera, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde vivieron de forma ininterrumpida hasta que la armonía después del año 2002, se rompió por diversas causas, como discusiones reiteradas, incomprensión, discordias, deficiente comunicación, imposibilitando la armonía y la sana convivencia conyugal, que menoscabó de hecho nuestra vida en común, a tal extremo que; fue imposible rehacer los lazos de amor, respeto y armonía que motivaron la unión matrimonial, los cuales aceptaron con la convicción de permanecer y respetar los acuerdos, deberes y derechos adquiridos en el matrimonio, por tal motivo se produjo entre ambos una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal y en consecuencia la separación definitiva, en consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplaron el ordinal 2° del Artículo 185 (abandono voluntario) y 185-A del Código Civil, su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separase y que desde entonces han permanecido separados por más de catorce (14) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna (ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común).
Por su parte, se evidencia que la parte demandada, fue parcialmente citada en fecha 14/11/2018 (folio 21 y vto.) dándose cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16/11/2018 (folio 26); y celebradas la Primera y Segunda audiencias Conciliatorias (artículo 757 del Código de Procedimiento Civil), en fechas 14/01/2019 (folio 28) y 06/03/2019 (folio 29), sin lograr reconciliación alguna, aperturándose la oportunidad (19/03/2019 folio 30) para que la demandada diese contestación a la misma, oportunidad esta a la cual no asistió, y vista la insistencia de la actora en continuar con el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva, ya que no se vislumbra bajo ningún concepto reconciliación de la vida conyugal entre ambos cónyuges; produciéndose un abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, esto es, trayendo una honda fractura de la relación matrimonial entre ambos cónyuges y que frente a la grave situación emocional en que viven estos consortes, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, aunado al hecho de que fue notificada la representación del Ministerio Público (fecha 09/04/2018 folio 20), quedando demostrado con la prueba testimonial que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho por más de catorce (14) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; y que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 17 y 18), lo que hace concluir a este Juzgador, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños para ambos.
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido, interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, vida común en el hogar conyugal, deber de asistencia mutua, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
De igual forma, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. Y “…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 446, expediente número 14-0094, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 15/05/2014 Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin).
En consecuencia, constatada la separación de los cónyuges en forma definitiva y que no cohabitan, en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, la convivencia insostenible bajo el mismo techo y el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, lo cual conforma la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, y demostrado que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho por más de catorce (14) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; aún cuando no aparezca comprobada la culpa de alguno de ellos, se considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, aplicando la tesis de que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 eiusdem o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia número 693, expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), ampliamente citada en este fallo. En el caso de los cónyuges GONZÁLEZ MENDOZA, siendo evidente el incumplimiento de los deberes que les impone el matrimonio, procedente resulta decretar la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la tesis de que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 eiusdem o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra transcritos, incoada por el ciudadano DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.600, domiciliado en calle 7 entre avenidas 9 y 10, sector La Peñita, casa Nro. 9-59 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abogada Yelitza Roseli Osorio Escalona, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad números V-11.646.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 175.274. SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL FELIPE GONZALEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de Identidad números V-7.918.600 y V-7.907.870, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia como al Registrador Principal, ambos del Estado Yaracuy, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Accidental
Abg. Odalys del Milagro Lugo Martínez
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. Odalys del Milagro Lugo Martínez
Exp. 7905.
WACA/odmlm.
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