REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Septiembre de 2019
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2019-000011
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ PICHARDO, JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ, YUSNELVI JOSÉ GUTIÉRREZ, CARLOS LUÍS ESCALONA LÓPEZ y GILFREDO DANIEL LÓPEZ DURANT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ Y GERMAN ALBERTO GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “VITALIM”, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16/10/1985, bajo el N° 27, Tomo 171-A y, solidariamente “MOLINOS VENEZOLANOS”, C.A. (MOLVENCA), sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1.967, bajo el número 92, Tomo 2, modificada sustancialmente en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/05/2007, bajo el N° 2, Tomo 34-A, en la persona de la ciudadana PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.676.805, en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL de ambas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD ACOSTA BLANCO Y FRANCISCO CHONG RON, ambos Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.526 y 63.789 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, así como del escrito de fundamentación consignado en fecha 25 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia vulneración de la cosa juzgada por el auto apelado de fecha 11/06/2019, en virtud que el tribunal de Sustanciación y Mediación en fase de ejecución dicto un auto interlocutorio en forma expresa de fecha 16 de enero de 2019, donde señala “… en lo que respecta a los demás montos fijados en el informe pericial, NO HABRA MODIFICACION, POR LO QUE SE MANTIENEN LOS PRECIOS SEÑALADOS HASTA EL MOMENTO EN QUE FUERA PRESENTADO EL INFORME PERICIAL (…). Finalmente el citado auto dictado en forma expresa el 16 de enero de 2019, no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se genero la existencia de cosa juzgada , siendo ello así, no podía la jueza en fase de ejecución dictar un auto interlocutorio con fecha 11 de junio de 2019, acordando una actualización de la experticia complementaria del fallo, ya que se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que una vez dictada una sentencia y que esta haya quedado definitivamente firme, no puede ser revocada por una sentencia posterior dictada por el mismo juez. De igual forma delata el recurrente que la jueza comete dos errores cuando dicta el auto de fecha 16/06/2019, porque para acordar dicha actualización tomo dos supuestos falsos legales, el primero que le faculta para ello la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 03/08/2017, que decide en forma definitiva el presente juicio, lo cual es falso por que la sentencia en ningún momento acuerda que se actualice la experticia complementaria del fallo, por lo que erro la recurrida al interpretar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el TSJ en el presente expediente en fecha 03/08/2017, siendo que dicha sentencia en su parte final establece que en caso de incumplimiento de dicha sentencia definitiva, pues entonces, se tendría que aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte la representación de la parte demandante, solicita la ratificación de la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, por cuanto existe una mala interpretación en lo que dice el apoderado de la parte demandada, ya que no se discute que haya o no una cosa juzgada eso se respeta y allí esta la sentencia, inclusive la empresa no cumplió con la misma, donde se declaro con lugar la impugnación por parte de la representación de la empresa, por que se habían colocado unas pastas de mas en el informe pericial, hubo esa modificación y la jueza no ordeno la notificación de la experta para que pudiera corregir el informe pericial, pero no se dijo cuales eran los montos a cancelar y quedo firme, por que ambas partes no apelaron de dicha decisión. En base a ello la empresa demandada pide la ejecución voluntaria y la misma fue acordada por la Jueza Cuarto de Sustanciación, en fecha 20 febrero de 2019, y le ordena pagar ese dinero dentro de los tres días siguiente al decreto de ejecución voluntaria y la empresa incumplió, paso febrero, marzo, abril y es en mayo que consigna copia de los cheques al expediente, en base al primer informe pericial consignado el 18 de noviembre de 2018, es decir, han pasado mas o menos diez meses y es por lo que se solicito a través de un escrito la actualización de la experticia complementaria, debido a la inflación que impera en Venezuela en los actuales momentos, a parte de eso, hubo una actualización de los índices IPC por parte del Banco Central de Venezuela, que no se actualizaban desde el año 2015, lo cual fue en mayo del año 2019 y en base a lo antes expuesto es que se solicita la actualización de la experticia.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el asunto signado con el Nº UP11-L-2013-000088, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JORGE GUTIERREZ PICHARDO, JORGE GUTIERREZ, YUSNERVI JOSE GUTIERREZ , CARLOS LUIS ESCALONA Y GILFREDO DANIEL LOPEZ contra la empresa VITALIM C.A, y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, en relación a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, en primer lugar, se observa que hace referencia a la vulneración de la cosa juzgada, en virtud que el tribunal de Sustanciación y Mediación en fase de ejecución dicto un auto interlocutorio en forma expresa de fecha 16 de enero de 2019, donde señala “… en lo que respecta a los demás montos fijados en el informe pericial, NO HABRA MODIFICACION, POR LO QUE SE MANTIENEN LOS PRECIOS SEÑALADOS HASTA EL MOMENTO EN QUE FUERA PRESENTADO EL INFORME PERICIAL (…). Y dicho auto dictado, no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se genero la existencia de cosa juzgada y al acordar una actualización de la experticia complementaria del fallo, vulnera lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que una vez dictada una sentencia y que esta haya quedado definitivamente firme, no puede ser revocada por una sentencia posterior dictada por el mismo juez.
En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido en sentencias reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar con meridiana claridad (folio 48), que la Jueza Cuarto de Sustanciación declara la validez de la impugnación de la experticia del fallo, ejercida por la representación de la parte demandada, en razón de un error en la cantidad de pasta que le correspondería a cada trabajador, aclarando que solo se modificaría la experticia en relación a la cantidad de pastas y con respecto a los demás montos fijados en el informe pericial, no habrá modificación alguna, por lo que se mantendrían los precios señalados hasta el momento en que fuera presentado el informe pericial.
Ahora de lo anterior, importa señalar que el objeto de conocimiento que corresponde a esta alzada se ciñe en lo establecido en el auto recurrido de fecha 11/06/2019, por lo que se deberá observar el orden publico procesal en sentido de no vulnerar la cosa juzgada delatada por el recurrente, es decir se debe observar que no se reabran actuaciones que no se recurrieron o ya no es posible al menos ante este tribunal superior se ejerza recurso alguno.
En tal sentido vale la pena indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que lo decidido por la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, careciendo de asidero jurídico lo peticionado por el apelante, pues la actualización de la experticia peticionada por la parte actora, no afecta la cosa juzgada, por cuanto al momento de pronunciarse sobre la impugnación de la experticia, solo se aclaro, la cantidad de pasta que le correspondía a cada trabajador, y que los montos calculados quedarían incólumes, pero no a través del tiempo, como pretende la parte demandada, ya que la misma tuvo tiempo suficiente (5 meses) para acatar de manera voluntaria la sentencia la cual puso fin a la controversia en el presente asunto, en consecuencia y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Del mismo modo, es notoria la importancia que para el supuesto que hoy nos ocupa, la norma contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para los supuestos en que el patrono no pague oportuna y debidamente al trabajador. Es decir, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago computable, es así, como nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que desde y después de la extinción de la relación de trabajo, se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de lo adeudado, ante el incumplimiento por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, debiendo esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el proceso laboral acorta significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, pues constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo, para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. No menos importante es, la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual sabiamente nos refiere a la CORRECCION MONETARIA o INDEXACION, a la que en virtud del proceso inflacionario de la moneda, tiene derecho el trabajador, calculable sobre la deuda condenada. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009).
De acuerdo a las precedentes consideraciones, podemos colegir que la pretendida actualización de la experticia complementaria del fallo, se debe a los derechos que tienen los trabajadores en virtud del retardo de la deuda, aunado al hecho que en fecha 28 de mayo de 2019, el Banco Central de Venezuela, luego de tres años sin brindar indicadores económicos, publica las cifras actualizando los indicadores oficiales, datos que influyen de manera significativa en la actualización de la experticia complementaria del fallo.
Por último en relación a la supuesta falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aclara que el mismo es procedente en la fase de ejecución forzosa, es decir cuando la parte demandada no cumple con el pago de lo condenado en la ejecución voluntaria, lo cual se hace necesario primeramente la actualización de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los actuales índices inflacionarios establecido por el Banco Central de Venezuela, para poder obtener los intereses moratorios. Por lo que lo peticionado de la parte recurrente a consideración de esta alzada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación propuesta y por ende ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando incólume dicha sentencia y Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el asunto signado con el Nº UP11-L-2013-000088, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS en la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRIS ESCALONA ZERPA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2019-000011
(Única Pieza)
ECT/PV