República Bolivariana de Venezuela




Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, veintiséis (26) de septiembre de 2019.
208º y 160º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2018-0000095

ACCIONANTE: ANA GREGORIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.970

APODERADOS: JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, y ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 189.869 y Nº 101.722, respectivamente

DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

APODERADA: MILAGROS YNFANTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.479.

MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA LABORAL

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente proceso por ACCION MERO DECLARATIVA LABORAL, interpuesta en fecha 07 de mayo de 2019 por la ciudadana: ANA GREGORIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3..611.970, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869, contra la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 30 de julio de 2018, procediendo a admitirlo en fecha el 02 de agosto de 2018.

Una vez notificados la parte demandada y la Procuraduría General de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2019, fecha en la cual debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró contradicha la reclamación interpuesta por ser un ente publico con privilegios procesales y se ordenó la incorporación del escrito y medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante, en esa oportunidad legal.

En fecha 02 de mayo de 2019 se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio y en fecha 07 de mayo de 2019 es recibido por ante éste Juzgado, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 13-08-2019 se celebró la audiencia oral y pública, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo, la cual fue debidamente expresada a las partes en fecha 19-09-2019, procediendo a explanarlo en forma escrita, en esta oportunidad conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS

Alega la demandante en su libelo de demanda:
• Que desde el 01/01/1985 comenzó a prestar sus servicios en el Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO YARACUY (DEM), ocupando el cargo de Obrera de Mantenimiento, por un lapso de treinta y tres (33) años y siete (07) meses, con un horario de servicio, primero, de 8:00 a.m a 2.30 p.m, luego de 8.30 a.m a 4.30 p.m.
• Que a través de mesas de dialogo con la Dirección Administrativa Regional de la DEM de este Estado y en acatamiento a los requerimientos expuestos por la Defensorìa Pública en materia Laboral del Estado Yaracuy, se logró la asignación del cargo a la nomina de fijos para el año 2017, reconociéndole su condición de contratada, pese al tiempo y periodo que se encontraba ejerciendo funciones, es decir desde el año 1985.
• Que conforme a la notificación emanada del ente patronal, el tiempo de antigüedad que se le reconoce, es a partir del 01/09/2010, solo le adjudican ocho (08) años de servicios, aun y cuando, siempre se mantuvo activa en sus funciones desde el 01 de enero de 1985, actividad laboral que se puede comprobar con las asignaciones salariales que devengó desde el año 1985.
• Que los trabajadores tribunalicios que hacen o que hicieron vida en los distintos juzgados del Estado Yaracuy, ubicados en el edificio Rental y Circuito Judicial Penal, Oficina Administrativa, la conocen la han visto en sede de los tribunales desde el año 1985 hasta la actualidad, la llaman o le dicen “ANITA o ANAJU” y ha visto pasar generaciones de trabajadores y que pueden dar fe de lo que aquí señala.
• Que actualmente cuenta con setenta y siete (77) años de edad y ha laborado como obrera de mantenimiento en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 1985 y con base a todos los años que le ha dado al ente patronal, le solicito a través de la Defensa Publica su Beneficio de Jubilación, el cual fue rechazado por el patrono, toda vez que según el calculo efectuado por ellos al caso, solo cuento con ocho (08) años de servicios, alegatos que son falsos.
• Que a través de la presente acción, pretende demostrar que su tiempo de servicio es de Treinta y Tres (33) años en el Poder Judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, no dio contestación a la demanda.

Al respecto, Manuel Espinoza Melet. Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela. Anuario. Volumen 34, Año 2011. ISSN 1316-5852. La acción mero declarativa en Venezuela. Pág. 64. Establece lo siguiente:
Cuando se está en presencia de una acción mero declarativa que tiene por objeto la existencia o inexistencia de una situación jurídica, nos encontramos que no existe un demandado, tal y como lo sostiene Palacios 31: “Acá, la demanda, generalmente, no se dirige contra alguien en particular; no hay un destinatario en particular. En estos casos, no hay partes; es decir, no hay un demandado propiamente dicho, que de contestación a la demanda y tampoco se habrá trabado la litis.”. Palacios, Leopoldo (2002). La Acción Mero-Declarativa, Ediciones Liber, Caracas.

En el caso de las acciones mero declarativas, que tengan por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y la determinación de su alcance y sentido, como todo juicio, es perfectamente posible que opere la figura de la confesión ficta.

Sin embargo, Sala Constitucional, en sentencia Nº 2428, expediente 03-0209, de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresamente se estableció que:

“(…) No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”. Subrayado del Tribunal

De conformidad con lo anteriormente planteado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, es por lo que este Tribunal da por contestada la demanda. Así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Anteriormente transcrito. En el presente caso, la parte actora tiene la carga de la prueba.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

En fecha Martes trece (13) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.869, así mismo, se deja constancia que la representación de la parte demandada el abogado, MILAGROS YNFANTE , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.479, quienes oralmente expresaron los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, defensa y control de las pruebas. Hubo réplica y contra réplica.

DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDANTE: (Folio 82 al 84 de la pieza única)
Pruebas documentales promovidas en el CAPITULO II, referentes a:
-Marcados con las letras “A1 a la A37”, recibos de pago emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 26-05-2003 hasta el 23-02-2012, ambas fechas inclusive (folios 86 al 111 de la pieza única). Observaciones: La representación de la parte demandada impugnó los recibos de pago desde las fechas; 10-01-2005 al 28-02-2005; del 11-03-2005 al 11-04-2005; del 14-11-2007 al 13-12-2007; del 15-10-2007 al 21-12-2007; del 18-12-2008 al 22-05-2009; del 05-07-2009 al 31-07-2009; del 11-10-2010 al 28-02-2011; del 19-09-2011 al 30-09-2011; del 01-10-2011 al 31-10-11; del 01-12-2011 al 16-12-2011; y 23-02-2011, de conformidad con el art. 78 de la LOPTRA, además expuso que no son recibos para probar la antiguedad de la trabajadora, la representación de la parte actora, ratifica el contenido y firma de los recibos, expone que existe incongruencia por parte de la parte demandante puesto que reconocen el trabajo del la trabajadora desde el 2001 y aun así impugna los recibos de pago. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, sin manifestar el motivo de su impugnación. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto de estos se observa el motivo de los pagos, la cuenta debitada, el monto pagado, el nombre a favor de quien fueron elaborados los pago (cheques).

-Marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo Nº YAR-SFR-LA-DPI-2017-119 de la Defensoria Pública 1º en materia laboral de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, (folio 113 -130 de la pieza única). Observaciones: La representación de la parte demandada impugnó la Síntesis curricular del folio 128 por cuanto no existen registros que den certeza en la DEM. La representación de la parte actora, los reconoce cada una de las instrumentales por tratarse de un documento público emanado por la defensa pública del estado Yaracuy. Tales instrumentales son documentos de carácter público administrativos con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el folio 128 fue impugnado por la parte accionada, por cuanto especifica que laboró como aseadora y por cuanto no existen documentos en la DEM que avale tal prestación del servicio en el año 1985, la parte accionante adujo que se trata de copia certificada de documento publico que emana de la defensoria Publica, ratificada en autos, por lo tanto los medios utilizados para el ataque de la misma no son los adecuados. Este Tribunal los valora en toda su extensión como documento publico y de cuyo contenido se aprecia que entre los casos atípicos del proceso de normalización del Estado Yaracuy llevados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra la accionante ANA TABLANTE, que la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy Defensoria Publica Primera (1º) en materia laboral, en fecha 25-08-2017, hizo del conocimiento a la Directora Administrativa Regional de la DEM Yaracuy que por ante esa Defensoria Laboral se recibió a la ciudadana Ana Gregoria Tablante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.661.970, a quien se le apertura una causa signada YAR-LA-DPI-2017-119, con motivo de la Mesa de Dialogo para tramitar la normalización laboral y proceso de jubilación. La misma fue recibida por la Dem Yaracuy en fecha 29-08-2017.


Prueba de exhibición
El libro de asistencia del personal obrero desde el año 1985 hasta el año 2010, Libro de control de Vacaciones, Registro de pago de las cotizaciones al IVSS y FAOV. Observaciones: La representación de la parte demandada impugna la Síntesis curricular del folio 128 por cuanto no existen registros que den certeza en la DEM. La representación de la parte actora, los reconoce cada una de las instrumentales por tratarse de un documento público emanado por la defensa pública del estado Yaracuy.
De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, las documentales solicitadas, no fueron presentadas para su exhibición, la parte accionada presento expediente personal de la accionante por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Testimonial: Referente a los ciudadanos:

ROGER RENDON, titular de la cedula de identidad Nº 7.909.944, Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas. Contestó: “que su nombre es Roger Alejandro Rendon Falcón, cedula de identidad Nº 7.909.944, dirección: Av. 9 entre calles 5 y 6. ingreso el 21 de noviembre de 1989 en el cargo de archivista en el 1ro Civil, salio como asistente del Circuito laboral, si conoce a la Ciudadana Ana Tablante, Función aseadora, personal de limpieza en la sede del poder judicial edificio Rental. Estaba constantemente trabajando. Repregunta: comenzó a laborar el 21-11-1989, cuando llego a trabajar le consta que la sra Ana Tablante laboraba para el poder judicial, dijo que no estaba seguro”.

LUISA MARGARITA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.601.706, Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas.
Contestó: que su nombre es Luisa Margarita Guerrero García, cedula de identidad Nº 3.601.706, domicilio: Urbanización Norte uno, Avenida Norte uno, Residencias Equivana, Torre Bambú, 1er piso, apartamento 1-7 San Felipe. Cargo asistente de tribunal 1994, en el 4to Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Familia, para ese entonces, si conoce a la sra Ana Tablante. Su función obrera (aseadora). Desde que fecha la conoce 1994. ella siempre fue constante. Ella salio jubilada el 12-02-12.



MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.455. Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas,
Contestó: “que su nombre es Maria de las Nieves González Martín, cedula de identidad Nº 4.475.624, dirección: vereda 6 casa Nº 05, urbanización la Ascensión, San Felipe. Comenzó a laborar en enero de 1982 como archivista en el Juzgado Superior Civil luego fue asistente, secretaria de primera instancia, se retiró y se reincorporó como asistente del Tribunal de parroquia, siempre en contacto con el edificio Rental porque era secretaria de organización del sindicato para esa época, si conoce a Ana Tablante en 1982 ya ella estaba trabajando en estos predios, en aquel tiempo trabajaba como suplente de la parte de medicatura forense 2do piso, posteriormente 1994-1985 pasa a trabajar en mantenimiento Consejo de la Judicatura. Estaba como administrador el Dr. Torres. De ahí en adelante ha trabajado como suplente de manera ininterrumpida. Ella trabajo hasta el 15-03-2007. Repregunta: se retiró desde 1993, regreso a finales del 94 principios del 95 mas o menos.”


REINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.455, Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas,
Contestó: “que su nombre es Reina Josefina Chirinos, cedula de identidad Nº 4.124.455, reside en la prolongación de la avenida Cedeño, Urbanización los Chaguaramos, calle 2, • 13, Municipio Independencia Estado Yaracuy, comenzó a trabaja en la Fiscalia del Ministerio Publico en 1974 hasta 1980, a partir de 1981 en el Poder Judicial, en el Tribunal de Menores, en 1987 en la oficina administrativa como secretaria. Si conoce la la sra Ana Tablante desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación, desde siempre la conoció trabajando como aseadora, haciendo mantenimiento en los Tribunales, todos los tribunales en el Edificio Rental. Como explique antes ingrese en 1974 ya ella estaba aquí, trabajaba en funciones de limpieza en la medicatura forense, a partir de 1985 ingreso ella a trabajar en el Poder Judicial haciendo labores de mantenimiento y limpieza en el edificio Rental. Ella ceso en 1999. (jubilada). “


CARLOTA DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.964.185. Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas,
Contestó: “que su nombre es Carlota de Jesús Campos, cedula de identidad4.464.185, dirección: calle 26 entre 5 y 6 avenida Nº 5-25, Independencia. Ingreso en 1981 al 2003 en el cargo de obrera, si conoce a Ana Tablante, la conoce desde cuando entro en 198, ya ella estaba, la sra Ana ejercía el cargo de obrera aseadora, prestaban servicio en el Edificio Rental 1981, luego la llevaron al penal. Nunca la envió ausente. En el 2003. Salio jubilada.
Repregunta: en que fecha fue trasladad al Circuito Penal?. No recuerda exactamente la fecha, fue cuando empezaron a inaugurar el penal. El Dr. Casanova la envió para allá 2 años. Como le consta si usted no estaba? Porque coordinaba las obreras del rental. “




EDGARD FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 8.512.689. Le fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta. Fue conteste en las preguntas y repreguntas realizadas,
Contestó: “que su nombre es Edgar David Fuenmayor González, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.043, dirección: Urbanización Prados del Norte, etapa 1, avenida 2 entre 3 y 4. Cargo. 1999 como jefe de la división de los servicios administrativos. Conoce a la sra Ana en funciones de aseadora en la Dar, trabajaba en la Dar, personal en condición de contratada, por referencia del personal de la DAR, ella trabajaba en el Poder Judicial desde 1985. si se le solicito la reclasificación de la situación laboral, se enviaban oficios para la división de recursos humanos en la Dirección Ejecutiva en Caracas y cuando asistían a reuniones se planteo el caso de ella. La situación se hizo omisa porque nunca hubo para ese entonces presupuesto. En julio de 2006 cesaron sus funciones.
Repregunta: me puede por favor repetir su Numero de cedula? 7.512.043 estaba como cuentadante?. Si como cuentadante. En el escrito de pruebas Aparece con Nº de cedula 8.512.689, por lo tanto en nuestros registros de mi representada no aparece este ciudadano, dice Edgar Fuenmayor Singer, titular de la cedula de identidad Nº 8.12.689, por lo tanto solicita la tacha. Vista la solicitud planteada por la parte accionada, este Tribunal considera que a pesar del acto de audiencia, el tribunal pudo verificar que el testigo promovido era la misma persona que fue interrogada, no obstante del error de trascripción en el numero de cedula de identidad. Se pudo verificar la veracidad de la persona llamada a testificar.


PARTE DEMANDADA: No hizo uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:

“En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”


Por lo anteriormente transcrito, este juzgador le otorga valor probatorio a las testimoniales en su conjunto, como evidencia de la existencia de la relación de trabajo desde el 01/01/1985 hasta el 31/08/2010, en virtud de que a partir del 01/09/10, le fue reconocido el tiempo de antigüedad (fecha de prima de antigüedad). (Folio 18 de este expediente)

MOTIVACIÓN

Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la demanda planteada, considera necesario, citar lo establecido en las leyes, doctrinas, jurisprudencia con relación a la Acción Mero Declarativa.

Se puede definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

El Código de Procedimiento Civil venezolano, expresamente en el artículo 16, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza:

“Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas).

Por su parte, el Abogado EMILIO CALVO BACA, en su libro Ediciones Libra, Tercera Edición Corregida, Código de Procedimiento Civil señaló con relación a la Acción Mero Declarativa:

“… El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y estos., para hacer valer sus derechos, deben hacerlos a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Además, como dice el Art. Comentado, el interés jurídico, debe ser actual, es decir, que se inmediata exigibilidad del derecho reclamado, o sea que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 30 de fecha 8 de marzo de 2001 (caso: Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), ratificada en sentencias números 1480 y 1525 de fechas 2 y 14 de octubre de 2008 (casos: CADAFE contra FETRAELEC) y (ASOCITREBI contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores), definió:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. (…)”
De lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el objeto de las acciones mero declarativas, se limita a la idea de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe subrayar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados en el escrito libelar, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, quien juzga pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que la accionante Ana Gregoria Tablante, alega haber ingresado a trabajar en fecha 01/01/1985, como obrera de mantenimiento, para ese entonces Consejo de la Judicatura hoy DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO YARACUY, mantuvo una relación de trabajo por un lapso de 33 años y siete (07) meses de servicios. (folio 03)

Determinado lo anterior, observa quien decide que la accionante en su escrito libelar propone una Acción Mero Declarativa Laboral, por lo que este Tribunal pasa a revisar si realmente le corresponde, este derecho.
Al respecto, se hace necesario hacer mención a los artículos 26, 27, 87, y 89, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”.
Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y él deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho (…)”.
Artículo 89: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales les prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará las más favorables al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Sé prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…)“

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido un articulado de protección al trabajo y a todo trabajador.
Así las cosas, el derecho al trabajo es un beneficio reconocido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto un derecho social, reconocido, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Del preámbulo constitucional se deduce que el Estado Democrático y Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

La realización de justicia es función primordial del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, el cual existe como asegurador del bien común, manteniendo el principio de legalidad al servicio del hombre, basado en los principios de justicia social, respeto a la dignidad humana y principalmente, a los derechos humanos.

Por otro lado, para la resolución de la presente acción, este Tribunal trae a colación los principios del Derecho del Trabajo:

La Constitución venezolana de 1999 establece en su artículo 89 una serie de principios, señalando previamente que el trabajo es un hecho social por ende gozara de la protección del Estado, por ello la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Al igual que la LOTTT vigente. Entre esos principios tenemos:

Principio Protector: Este principio es el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta rama del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.

Principio De Primacía De La Realidad sobre las Formas y Apariencias: Art. 89.1 CRBV, Art. 18.3 y 22 LOTTT, Este principio significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Principio De Irrenunciabilidad De Los Derechos Laborales: Art. 89.2 CRBV, 18.4 y 19 LOTTT. Este significativo principio supone que los trabajadores no podrán renunciar a sus derechos legales y que si hubiera acción por parte del patrono para lograr su renuncia, esta acción es nula de toda nulidad.
El primer titulo de la LOTTT, recoge de manera integra el legado constitucional y esta legislación pasa a regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social y a garantizar los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
Para la decisión del presente caso, este Tribunal considera oportuno y pertinente, referir la decisión Nº 665, expediente 00-374, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, donde expresamente se señaló:

“(…) el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. (…)”.

Ahora bien, por todo lo anteriormente explanado, este Tribunal constató de la apreciación de las testimoniales adminiculándolos con los otros medios probatorios restantes que la ciudadana Ana Gregoria Tablante, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.611.970, de acuerdo a la copia de la cedula de identidad que riela al folio (07), nació en fecha 08 de junio de 1941 y a la fecha de interposición de esta acción, la accionante tenía 77 años y 1 mes y 14 días, por lo que este Tribunal estima como cierta la existencia de la relación de trabajo desde el 01/01/1985 hasta el 31/08/10, en virtud de que a partir del 01/09/10, le fue reconocido el tiempo de antigüedad, lo que a juicio de este juzgador debe declarar con lugar la Acción Mero Declarativa Laboral intentada por la ciudadana. ANA GREGORIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.970. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ANA GREGORIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.611.970, contra la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 04-04-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
TERCERO: Se acuerda notificar al ente accionado Dirección Ejecutiva De La Magistratura Del Tribunal Supremo De Justicia y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos se ordena librar oficios a los cuales se le anexará copia certificada de la presente decisión. Líbrese exhorto y remítase al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación respectiva. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha entidad, a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 160º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;

Abg. Pablo Velásquez
En la misma fecha se publicó siendo las Dos (02) de la Tarde.
El Secretario;

Abg. Pablo Velásquez

ASUNTO: UP11-L-2018-000095
Pieza Única
CMFG/LC/PV