REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000327
SOLICITANTE: Ciudadana MARIAN NATALI YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.590, asistida por la abogada Irma Gimenez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.475.780 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.799.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de julio de 2013, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 21 de agosto de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIAN NATALI YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.590, asistida por la abogada Irma Gimenez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.475.780 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.799., actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hijo a la Ciudad de Valencia, España, con la finalidad de visitar a su cónyuge y padre de su hijo, así como pasar unos días de recreación.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano GIOVANNI GAETANO ALVARADO MANCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.179, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34672465107 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 13 de octubre de 2019, desde Caracas-Venezuela con destino a Estambul-Turquía, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK224, y el 14 de octubre de 2019 desde Estambul-Turquía a Valencia-España, destino final, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK1301, con fecha de regreso el día 29 de octubre de 2019 desde Valencia-España a Estambul-Turquía, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK1302 y el 30 de octubre de 2019 desde Estambul-Turquía a Caracas-Venezuela por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK223.
En fecha 02 de septiembre de 2019, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m.
En fecha 11 de septiembre comparece espontáneamente por ante este Tribunal, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, quien libre de apremio manifestó:
“voy a viajar para España con mi mama, vamos a disfrutar del frío y a visitar a mi papa, me voy a montar en un avión.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34672465107, al ciudadano GIOVANNI GAETANO ALVARADO MANCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.179, padre del niño de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 081125087 fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, quedando debidamente notificado, quien expuso
”si tengo conocimiento del viaje, tiene fecha de salida el 13 de octubre y fecha de regreso 29 de octubre de este año, la dirección exacta que van a llegar es calle Maestro Palao edificio 6, piso 3, de la comunidad de Chiribella de Valencia, España, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 295 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2013 y que consta a los folio 4, 5 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante MARIAN NATALI YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.590, y del ciudadano GIOVANNI GAETANO ALVARADO MANCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.179, quienes son los padres del niño de autos y consta al folio 9 del expediente. TERCERO: Copia simple de la Prorroga del pasaporte del niño IDENTIDAD OMITIDA, signado el Nº Pasaporte 081199927, fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, con Prorroga Nº A01529931, fecha de emisión 09/04/2019 y fecha de vencimiento 09/04/2021; Copia simple del Pasaporte de la Republica Italiana del niño IDENTIDAD OMITIDA, signado con el Nº YB3016313, fecha de emisión 28/05/2018 y fecha de vencimiento 27/05/2023, que consta a los folios 6 y 7 respectivamente del expediente. CUARTO. Copia simple del Pasaporte de la solicitante y madre del niño de autos, ciudadana MARIAN NATALI YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.590, signado con el Nº 081128983, fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, con prorroga Nº A01507447 fecha de emisión 22/03/2019 y fecha de vencimiento 22/03/2021. QUINTO: Copia simple de los pasajes aéreos, con fecha de salida el día 13 de octubre de 2019, desde Caracas-Venezuela con destino a Estambul-Turquía, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK224, y el 14 de octubre de 2019 desde Estambul-Turquía a Valencia-España, destino final, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK1301, con fecha de regreso el día 29 de octubre de 2019 desde Valencia-España a Estambul-Turquía, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK1302 y el 30 de octubre de 2019 desde Estambul-Turquía a Caracas-Venezuela por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK223, que consta a los folios 13 y 14 del expediente. SEXTO: Original de Instrumento Poder conferido por el ciudadano y pare del niño de autos GIOVANNI GAETANO ALVARADO MANCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.179 a la solicitante MARIAN NATALI YOVERA, autenticado por ante la Notaria Publica del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 14, Tomo 98, folios 41 hasta 43, en fecha 10 de octubre de 2018, a los fines de realizar tramites correspondientes a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que consta a los folios 10 al 12 del expediente. SEPTIMO: Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, que consta al folio 18 del expediente.
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Este Tribunal aprecia la Actas de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Respecto al Original del Instrumento, el cual fue otorgado con anterioridad al 19 de julio de 2019, fecha en la cual fueron publicados los lineamientos del SAREN, este Tribunal los valora de conformidad al principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, y es tomado como un indicio para acreditar la ausencia del progenitor que lo otorgó y su conformidad con el trámite requerido.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de julio de 2013, de seis (06) años de edad, Nº Pasaporte 081199927, fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, con Prorroga Nº A01529931, fecha de emisión 09/04/2019 y fecha de vencimiento 09/04/2021, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana MARIAN NATALI YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.590, Pasaporte Nº 081128983, fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, con prorroga Nº A01507447 fecha de emisión 22/03/2019 y fecha de vencimiento 22/03/2021, a la ciudad de Valencia, España, con fecha de salida el día 13 de octubre de 2019, desde Caracas-Venezuela con destino a Estambul-Turquía, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK224, y el 14 de octubre de 2019 desde Estambul-Turquía a Valencia-España, destino final, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK1301, con fecha de regreso el día 29 de octubre de 2019 desde Valencia-España a Estambul-Turquía, por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK1302 y el 30 de octubre de 2019 desde Estambul-Turquía a Caracas-Venezuela por la aerolínea TURKISH AIRLINES, Nº VUELO TK223.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar con el mencionado niño, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de julio de 2013, de seis (06) años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:40 a.m.
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