REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000329
SOLICITANTE: Ciudadana LAURA KARINA MENDOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.594.201, asistida por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de noviembre de 2012, de seis (06) años de edad y el IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 21 de enero de 2016, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 29 de agosto de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana LAURA KARINA MENDOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.594.201, asistida por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de noviembre de 2012, de seis (06) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de enero de 2016, de tres (03) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos a la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, con la finalidad de visitar a su cónyuge y padre de sus hijos, así como pasar unos días de recreación.

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de los niños de autos, ciudadano FADUL ENRIQUE PEÑA PRIETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.086.053, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +5492364516101 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 22 de septiembre de 2019, desde Caracas-Venezuela a la Ciudad de Buenos Aires, por la Aerolínea ESTELAR, Nº VUELO ES8569, con fecha de retorno el día 20 de noviembre de 2019, desde Buenos Aires-Argentina a Caracas Venezuela, por la Aerolínea ESTELAR, Nº VUELO ES8568

En fecha 03 de septiembre de 2019, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 12 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m.

En fecha 12 de septiembre comparece espontáneamente por ante este Tribunal, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de noviembre de 2012, de seis (06) años de edad, quien libre de apremio manifestó:

“vamos a argentina, mi papi viajo para argentina porque consiguió un trabajo, vamos a visitarlo, ya tengo toda la ropa lista, tengo mis guantes y mi gorrito, nos vamos el 22 de septiembre.”

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +5492364516101, al ciudadano FADUL ENRIQUE PEÑA PRIETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.086.053, padre de los niños de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 081955914 fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, quedando debidamente notificado, quien expuso

”Buenos días, si tengo conocimiento, incluso yo mismo compre los boletos, ellos van a salir del país el 22 de septiembre y regresan el 20 de noviembre de 2019, me viene a visitar a la siguiente dirección Localidad Junin calle avellaneda Nº 610, Provincia de Buenos Aires, es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de noviembre de 2012, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 75 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2013 y que consta a los folio 4 al 9 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de enero de 2016, de tres (03) años de edad., signada con el Nº 61 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2016 y que consta a los folio 16 al 20 del expediente. TERCERO: Copia simple de la cedula d Identidad de la Solicitante LAURA KARINA MENDOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.594.201, que consta al folio 21 del expediente. CUARTO: Copia simple de la prorroga de pasaporte de la solicitante y madre de los niños de autos, ciudadana LAURA KARINA MENDOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.594.201, signado con el Nº 081959293 y prorroga Nº A01529978, fecha de emisión 09/04/2019, fecha de vencimiento 09/04/2021; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de noviembre de 2012, de seis (06) años de edad, signado con el Nº 081902987, fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, con prorroga Nº A01529972, fecha de emisión 09/04/2019, fecha de vencimiento 09/04/2021 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de enero de 2016, de tres (03) años de edad, signado con el Nº 148004975, fecha de emisión 17/10/2017, fecha de vencimiento 16/10/2022, que consta a los folios 22, 23 respectivamente del expediente. QUINTO: Copia simple de los pasajes aéreos, con fecha de salida 22 de septiembre de 2019, desde Caracas-Venezuela a la Ciudad de Buenos Aires, por la Aerolínea ESTELAR, Nº VUELO ES8569, con fecha de retorno el día 20 de noviembre de 2019, desde Buenos Aires-Argentina a Caracas Venezuela, por la Aerolínea ESTELAR, Nº VUELO ES8568, que consta a los folios 24 al 26 del expediente. SEXTO: Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de noviembre de 2012, de seis (06) años de edad, que consta al folio 30 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Actas de nacimientos en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a la copia de las Cedula de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma, la identificación correcta de su titular.

Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de noviembre de 2012, de seis (06) años de edad, signado con el Nº 081902987, fecha de emisión 19/12/2013, fecha de vencimiento 18/12/2018, con prorroga Nº A01529972, fecha de emisión 09/04/2019, fecha de vencimiento 09/04/2021 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de enero de 2016, de tres (03) años de edad, signado con el Nº 148004975, fecha de emisión 17/10/2017, fecha de vencimiento 16/10/2022, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana LAURA KARINA MENDOZA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.594.201, signado con el Nº 081959293 y prorroga Nº A01529978, fecha de emisión 09/04/2019, fecha de vencimiento 09/04/2021, a la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, con fecha de salida 22 de septiembre de 2019, desde Caracas-Venezuela a la Ciudad de Buenos Aires, por la Aerolínea ESTELAR, Nº VUELO ES8569, con fecha de retorno el día 20 de noviembre de 2019, desde Buenos Aires-Argentina a Caracas Venezuela, por la Aerolínea ESTELAR, Nº VUELO ES8568.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con los niños IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar con los mencionados niños, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (12) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:46 a.m.