REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000167
SOLICITANTE:: Ciudadanos ORIANA MILAGRO CAMACARO BAZAN y JHONY DAVID BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.731 y 12.936.275 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Blanca García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.614.422 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.302
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO art. 185 DOCIGO CIVIL (sentencias 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 19 de junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos ORIANA MILAGRO CAMACARO BAZAN y JHONY DAVID BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.731 y 12.936.275 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Blanca García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.614.422 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.302, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folio 7 al 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de marzo de 2009, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de agosto de 2013, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Diagonal al Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, vía al Batallón B.I.M.A., municipio San Felipe, estado Yaracuy y que por presentarse entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 25 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 17 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de julio de 2019, según consta al folio 23 del expediente

En fecha 18 de julio de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, siendo reanudada en fecha 29 de julio de 2019, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de agosto de 2019 a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes Ciudadanos ORIANA MILAGRO CAMACARO BAZAN y JHONY DAVID BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.731 y 12.936.275 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Blanca García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.614.422 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.302, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de las niños de autos por cuanto se encuentran en actividades recreativas; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos ORIANA MILAGRO CAMACARO BAZAN y JHONY DAVID BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.731 y 12.936.275 respectivamente, son esposos, quienes alegaron que por presentarse entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común y procrearon dos (02) hijos durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ORIANA MILAGRO CAMACARO BAZAN y JHONY DAVID BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.731 y 12.936.275 respectivamente, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos ORIANA MILAGRO CAMACARO BAZAN y JHONY DAVID BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.699.731 y 12.936.275 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a las niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de marzo de 2009, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 01 de agosto de 2013, de seis (06) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños en el domicilio de la madre, todos los días de la semana si fuere su deseo en horario comprendido entre las 3:00 p.m. Hasta las 7:00 p.m., pudiéndoselos llevar a pernoctar con el un fin de semana cada 15 días. Así mismo el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a vacaciones de Carnaval, semana santa navidad y año nuevo, serán alternados desde ahora en adelante. Las vacaciones escolares la primera mitad lo pasara con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a que alguna de los padres viajara con los niños al extranjero el otro padre otorgará el permiso correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 300.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, que deberá ser transferidos los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo cada padre aportara el correspondiente por concepto de cuota especial para el mes de septiembre para gastos escolares y uniformes y el mismo monto para la cuota especial del mes de diciembre para gastos de ropa, calzado y lo correspondiente a los gastos por concepto de medicinas, consultas y exámenes médicos, todo en un 50% que corresponde a cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m., en la misma fecha se cumplió con lo ordenado