REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2019
209º y 160º
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2019-000038
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000482
DEMANDANTE: Abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.290.356 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.649, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.110.066
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto de 2019, mediante escrito consignado al Asunto principal, signado con el Nº UP11-V-2018-000482, el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.290.356 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.649, actuando en su propio nombre y representación, estima e intima de sus honorarios profesionales a la demandada de autos, ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.110.066, indicando que asistió a la mencionada ciudadana hasta el 8 de agosto de 2019 en el asunto principal Nº UP11-V-2018-000482, motivado a desacuerdos en relación ala cancelación de sus honorarios profesionales devengados hasta esa fecha.
Continúa el Demandante indicando las actuaciones preparatorias extrajudiciales y judiciales realizadas ante el Tribunal de la causa, asi como la estimación del valor que se le adeuda para cada una de ellas:
1.- Reuniones previas con la ahora demandada, con motivo de la consulta de su caso y entrega de documentación para su estudio. Lugar: domicilio procesal de la demandada antes señalada. Estudio del caso propuesto, compilación y exposición de criterios doctrinales y jurisprudenciales, análisis de documentación anexada a la demanda, recopilación de información y redacción e introducción de las acciones y escrito de demanda y anexos, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un valor de Bs. 4.500.000,00.
2.- Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente Nº UP11-V-2018-000158, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, por un valor de Bs. 10.000.000,00.
3.- Escrito de Descargo y darse por citada en la demanda de Partición de Bienes Conyugales de fecha 22 de octubre de 2018, folios 31 y 32 del expediente de la causa principal, por un valor de Bs. 6.000.000,00.
4.- Asistencia en Audiencia de fecha 09 de noviembre de 2018, folio 42 del expediente de la causa principal, por un valor de Bs. 6.000.000,00.
5.- Asistencia en Audiencia de fecha 05 de diciembre de 2018, folio 51 del expediente de la causa principal, por un valor de Bs. 6.000.000,00.
6.- Asistencia en Audiencia de fecha 29 de enero de 2019, folio 64 del expediente de la causa principal, por un valor de Bs. 6.000.000,00.
7.- Diligencia de fecha 08 de julio de 2018, folio 90 del expediente de la causa principal, por un valor de Bs. 2.500.000,00.
8.- Escrito de reparos y observaciones del Informe del Perito Avaluador, de fecha 30 de julio de 2019, folios 167 y 168 del expediente de la causa principal, por un valor de Bs. 6.000.000,00.
9.- Revisión de los Expedientes en el Tribunal de la causa, libro de préstamo correspondiente a los años 2018 y 2019, donde se constata que en varias oportunidades solicitó para la revisión los expedientes signados con los Nº UP11-V-2018-000158 Y UP11-V-2018-000482, por un valor de Bs. 2.500.000,00.
10.- Reuniones en diversas oportunidades con el abogado y parte contraria a los fines de conversaciones con el fin de llegar a acuerdos en el asunto principal de partición de la comunidad concubinaria, por un valor de Bs. 3.000.000,00.
11.- Asistencia a la práctica de la Inspección efectuada por el Perito Avaluador para la realización del Informe de Avalúo y Partición, por un valor de Bs. 2.500.000,00.
En consecuencia, estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.500.000,00), por lo que solicita se intime a la ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, a los fines de que convenga en el pago o se le condene a hacerle el pago correspondiente a sus honorarios profesionales.
En fecha 16 de septiembre de 2019, el Tribunal ordena aperturar el Cuaderno Separado para la tramitación de manera incidental de la presente acción.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
El artículo 22 de la Ley de Abogados: “… el ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales como extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, criterio reiterado en la Sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, en donde se indicó:
“ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales…” Igualmente señala el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que “se resolverá por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales…”
Así las cosas, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil indica que: “… no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El acto pretende el pago de sus honorarios profesionales judiciales como extrajudiciales y en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, señalo lo siguiente:
“… la sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y por supuesto que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el articulo 81 del Codigo de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: “ no procede la acumulación de autos o procesos:… 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala, que siendo de la Unidad del Procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra.”
Así mismo la Sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006), citada en la a Sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omissis…
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).” (Resaltado del Tribunal)
Se evidencia de la narrativa del libelo de demanda, que el accionante pretende el cobro de sus honorarios profesionales tanto de un Asunto que se encuentra con sentencia definitivamente firme relativo a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente Nº UP11-V-2018-000158, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y el pago de sus honorarios profesionales de un Causa que aun se encuentra en curso, como lo es el Asunto Principal UP11-V-2018-000482, en completa contraposición a lo establecido por la Sala Constitucional, ya que ambas acciones comprenden procedimientos a seguir distintos, siendo este criterio de carácter vinculante.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por inepta acumulación de pretensiones, incoada por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.290.356 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.649, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.110.066.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:55 p.m.