REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000340
SOLICITANTE: Ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, en su carácter de abuela materna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, asistido por la abogada Nohely Ruiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.971 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.315
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 13 de septiembre de 2019, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por la Ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, en su carácter de abuela materna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, asistido por la abogada Nohely Ruiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.971 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.315.

En fecha 17 de septiembre de 2019, fue admitida la solicitud, fijándose la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m.

En fecha 18 de septiembre de 2019, comparece espontáneamente la solicitante Ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, en su carácter de abuela materna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, asistido por la abogada Nohely Ruiz, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.971 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.315.

“Ratificamos la solicitud para tramitar el pasaporte de la niña de autos, por cuanto sus padres me otorgaron poder amplio y suficiente para realización de dichas gestiones, pero es el caso que el SAIME me solicitaron que la autorización debe ser judicial, por lo que solicito se habilite el tiempo del Tribunal por cuanto la cita la tiene fijada para el día 20 de septiembre de 2019, en la Ciudad de Caracas”

Acto Seguido, este Tribunal acordó la habilitación del tiempo dada la urgencia del caso y se procedió a evacuar las pruebas promovidas y a dictar dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien esta sentenciadora a los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia simple de las Cedula de Identidad de la solicitante OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, que consta al folio 5 del expediente. Los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellas se demuestra la identidad de la persona que allí se indica.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 5.470-22, emitido por el Registro Civil del municipio San Felipe (Unidad hospitalaria), de los libros llevados para el año 2011 y que consta al folio 10 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende, la filiación existente entre la referida niña y la solicitante OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO: Original de Instrumento Poder por los progenitores del niño de autos a la ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA, registrado por ante el Consulado General DE LA Republica Bolivariana de Venezuela en Oporto, Portugal, bajo el Nº 108, folio 188, Tomo I del libro de registro de protestos, poderes y otros actos, que consta al folio 9 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento publico, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la manifestación de voluntad de los progenitores de la niña de autos.

CUARTO: Impresión Fotostática del correo electrónico emitido por el SAIME, indicando la fecha de la cita para el pasaporte de la niña de autos para el día 20 de septiembre de 2019, que consta al folio 11 del expediente. Documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la urgencia del caso.

DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE PASAPORTE, a petición de la Ciudadana OLGAN LINEZ VASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.907.652, en su carácter de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 19 de noviembre de 2011, de siete (07) años de edad, en consecuencia queda facultada la referida ciudadana para realizar todos los trámites necesarios por ante el SAIME, a los fines de la obtención del pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para la parte solicitante, así como la devolución de los documentos originales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. se cumplió con lo ordenado.