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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, 30 de septiembre de 2019
 209º y 160º
 ASUNTO: UP11-J-2019-000364
 SOLICITANTE::	Ciudadana ARISTIDES ANTONIO CORDERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.595.844, debidamente asistido  por el abogado Hernán Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.513.694 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.702
 CONYUGE:	Ciudadana  ARACELIS MERCEDES LOYO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.809
 MOTIVO:	DIVORCIO NO CONTENCIOSO
 
 En fecha 23 de septiembre de 2019, fue recibida demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano ARISTIDES ANTONIO CORDERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.595.844, debidamente asistido  por el abogado Hernán Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.513.694 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.702 en contra de su cónyuge Ciudadana  ARACELIS MERCEDES LOYO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.809  y en su escrito libelar manifiesta que su último domicilio conyugal  fue en la Calle Principal, Manzana 7, Casa Nº 2, Barrio “El Tostao 1”, sector “el Palomar”, Barquisimeto, estado Lara
 
 Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta  necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el  artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
 
 “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (el subrayado es propio).
 
 De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del domicilio conyugal fue en el Municipio Barquisimeto del estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación  Ejecución de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
 DECISIÓN
 
 Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por el ciudadano ARISTIDES ANTONIO CORDERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.595.844, debidamente asistido  por el abogado Hernán Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.513.694 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.702 en contra de su cónyuge Ciudadana ARACELIS MERCEDES LOYO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.809, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,  SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.
 Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Regístrese,  publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
 Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
 La Jueza,
 
 
 
 Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
 
 La Secretaria,
 Abg. ANGELICA GIMENEZ
 
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:55 p.m.
 
 
 
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