REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2017-000419

PARTE DEMANDANTE(S): La abogado Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano: CARLOS XAVIER CASTRO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.012.620, con domicilio en Sector Guarincon, calle principal, casa S/N, a 4 casas del modulo de asistencia donde laboran los cubanos, al lado de la Finca Siro, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.

BENEFICIARIO(S): Constituido por la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 09 de julio 2016, de tres (03) años de edad.

PARTE DEMANDADA(S): Constituido por la Ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.379.990, con domicilio en el sector la Victoria ultima calle, casa s/n, detrás del cementerio, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda incoada por abogado Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano: CARLOS XAVIER CASTRO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.012.620, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 09 de julio 2016, de tres (03) años de edad; en contra de la ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.379.990.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Fiscalía Séptima de este estado, solicitando la Modificación de la Custodia de su hija, ya que la madre de la niña in comento, ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, ya identificada, se fue a vivir al estado Carabobo desde el mes de diciembre del año 2016 y le dejo a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y que hasta la presente fecha no se ha comunicado para saber de su hija, por tal motivo, y que por tal motivo, el progenitor el 19 de diciembre acudió al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del municipio Bolívar y expuso la situación con el fin de dar conocimiento a los organismos competente donde aperturaron expediente administrativo, constatando que la niña esta bajo los cuidados del padre y sus familiares, por ello acudió a esta instancia solicitando la institución familiar para ejercer la custodia de su hija, ya que junto a sus familiares paternos a garantizado todos los derechos de su hija, ejerciendo los cuidados necesarios que esta amerita en cuanto a su alimentación balanceada, salud control de niño sano, integridad personal entre otros, aun y cuando la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres, la progenitora se desentendió de su obligación teniendo que asumirla su progenitor.
Sigue manifestando el demandante que la progenitora no comparte con su hija, ni la llama para saber de ella, situación que motivo al progenitor a solicitar la institución familiar para representar a su hija legalmente y asumir su responsabilidad como lo establece la Ley.
Que el despacho fiscal promovió la conciliación entre las partes, donde acudieron los progenitores y no llegaron a ningún acuerdo, alegando la ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, que no entregará la niña a su padre ya que se mudará a Valencia y desea llevársela por cuanto tiene una nueva pareja, ratificando el demandante que tiene a la niña desde que nació brindándole los cuidados necesarios conjuntamente con su familia, que se las entrego con una carta firma y que la niña a estado hospitalizada y ella ni pendiente, y que la niña no la reconoce como su madre, es como una extraña.
En fecha 23 de mayo del 2017, mediante auto fue Admitida la demanda por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; de igual modo, se acordó Informe Integral por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la fase de mediación. Se libro comisión y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monje y Veroes, a los fines de la notificación de la demandada.
Notificada válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 24 y 27 del expediente, se acordó por auto de fecha 28 de junio del 2018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 11 de junio del 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos y de la no comparecencia de la parte demandada de autos, en virtud de lo cual se logro suscribir acuerdo alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.29-30).
En esa misma fecha 11/07/ 2018, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a los fines de la realización de los informes integrales de las partes y la niña de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta a los folios 36 y 37 del expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.


Vencido el lapso previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, Abg. Eunice Cedeño, a solicitud de la parte demandante, presento escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de este derecho. (f 38)

FASE DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 26 de abril del 2019, se recibió oficio N° 232/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan que por incomparecencia de las partes, fue imposible realizar el informe integral a los mismos en el presente juicio. (f.70)

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de julio del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Eunice Cedeño de este estado, representado a la niña de autos; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ciudadano Carlos Xavier Castro Torrez y de la demandada, ciudadana: Jhoeimmie Lee Verde. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se Incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abg. Eunice Cedeño, quien expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad, aunado a que no fue traida a la audiencia. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha 09 de julio de 2016, emanada del Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 4 de este expediente; acta ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionario público, que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente, entre la niña y los ciudadanos CARLOS XAVIER CASTRO TORREZ y JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES; además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de carta suscrita por la progenitora de la niña, ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, marcada con la letra B, cursante al folio 5 del expediente; comunicación esta aun cuando es de carácter privado, la misma se valora de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez, en virtud de ello se le otorga valor probatorio; demostrándose con dicha comunicación que la progenitora y demandada de autos, manifiesta que deja a la niña de autos bajo los cuidados del padre y familiares paterno cuando la niña tenia 5 meses de nacida.
TERCERO: Copia certificada del Expediente Administrativo aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del municipio Bolívar del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha: 19/12/2016, y que cursa a los folios del 6 al 9 del expediente, marcada con la letra “c”; documento administrativo público, que fue expedido por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de Documento Público Administrativo, y se valora conforme lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, y con la misma constata que para el año 2016, con 5 meses la niña se encontraba bajo los cuidados del padre y sus familiares.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Oficio signado con la nomenclatura MD-232/19 de fecha 9 de abril de 2019, expedido por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela al folio 79 del expediente, mediante el cual notifican textualmente :

“…A fin de informarle que la evaluaciones solicitadas a los ciudadanos CARLOS XAVIER CASTRO TORREZ y JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, no pudieron ser efectuadas por cuanto dichos ciudadanos fueron citados en varias oportunidades y los mismos no comparecieron, asimismo en contacto con la ciudadana FELILIANA DEL VALLE PALACIOS VARGA, quien ha servido de acercamiento vía telefónica y presencial para constatar con el ciudadano CARLOS CASTRO, refiere que el mismo se encuentra en Colombia desde hace meses y no piensa regresar pronto. Asimismo manifiesta que la ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, se encuentra en Colombia en compañía de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el mes de enero. Por lo tanto ciudadana Juez este Equipo Multidisciplinario suspende las respectivas evaluaciones, por haber agotado las vías de contacto y de requerirlas nuevamente favor emitir de nuevo oficio……”

Por ser esta comunicación laborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), así como el sistema de la Sana Critica y siendo que el mismo constituye una herramienta fundamental para quien suscribe, esta Sentenciadora le concede mérito probatorio; desprendiéndose del mismo que tanto el progenitor demandante, como la progenitora demandada, se encuentran fuera del territorio Nacional, específicamente en la Republica de Venezuela, del mismo modo se informa que la niña se encuentra con su progenitora en dicho País.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, antes identificada, no presentó escrito de promoción de pruebas.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la niña de autos, al inicio del presente juicio se encontraba residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506. … “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el Artículo 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Art. 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... En caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza… En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).

Principio que obliga a garantizar que la niña disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no. Así mismo el Artículo 360 eiusdem señala:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).

En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omissis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible; razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y la no realización del Informe Técnico aplicado al grupo familiar del padre por ser demandante en la presente causa, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, lo más ajustado a derecho seria declarar sin lugar la presente demanda.
Ha quedado demostrado en autos y a través del oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que no se pudo realizar los respectivos informes integrales, en virtud que las partes no comparecieron a ninguna de las citas pautadas, aunado al hecho que les fue informado vía telefónica, por la ciudadana Feliliana del Valle Palacios Vargas, quien es la persona que ha servido de acercamiento para contactar al demandante, que los mismos, así como la niña de autos se encuentran en la República de Colombia, encontrándose la misma bajo los cuidados de su progenitora.
En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior de la niña en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y la información aportada por parte del Equipo Multidisciplinaria de este Circuito, ante los supuestos que los padres biológicos ciudadanos CARLOS XAVIER CASTRO TORREZ y JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, no se encuentran en el país en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:

”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).

Esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es declararlo sin lugar la presente causa. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS XAVIER CASTRO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.012.620, con domicilio en Sector Guarincon, calle principal, casa S/N, a 4 casas del modulo de asistencia donde laboran los cubanos, al lado de la Finca Siro, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 09/07/2016, contra la ciudadana: JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.379.990, con domicilio en el sector la Victoria ultima calle, casa s/n, detrás del cementerio, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia de la Niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la seguirá ejerciendo su madre la ciudadana JHOEIMMIE LEE JHOANAZARETH VERDE ROBLES, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos, a mantener relaciones y tener contacto con su padre, tal como lo establece el Artículo 27 eiusdem, se establece que el padre podrá visitarla las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso, y el progenitor deberá permitir estas visitas. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MEYRA MARLENE MORLES
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY ARCAY

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY ARCAY