PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000338

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIRIG JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.604, domiciliada en la avenida 5 entre calle 12 y 13, casa Nº 34-05 Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años, nacido el día 4/9/2016.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 11 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de la ciudadana MIRIG JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.604, domiciliada en la avenida 5 entre calle 12 y 13, casa Nº 34-05 Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años, nacido el día 4/9/2016, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.938.611, cuyo domicilio se desconoce. Admitida la demanda en fecha 11 de septiembre de 2019, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que aporte la dirección y movimientos migratorios del ciudadano WILMER RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, identificado en autos; se ordeno dictar medida preventiva solicitada por la parte, en virtud de la cercanía del viaje siendo el niño beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela; todo con el fin de garantizarle al niño su derecho a la Salud y por ende a una mejor vida en pro de su desarrollo integral. Se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad y a su condición especial conforme lo dispone el artículo 8 y 29 de la Ley especial que rige la materia de protección.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide pasa a sustanciar lo conducente.

Resulta oportuna la ocasión, para señalar que la ciudadana MIRIG JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.604, domiciliada en la avenida 5 entre calle 12 y 13, casa Nº 34-05 Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura de esta Circunscripción Judicial, solicita ante este despacho, Autorización para Viajar Fuera del País, en beneficio de su hijo, quien padece de retardo global del desarrollo y quien requiere de manera urgente recibir tratamiento médico especializado de restauración neurológica en la República de Cuba; siendo que el niño fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela; jurando la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de su hijo, teniendo como fecha de salida del territorio Patrio para el día 20 de septiembre del presente año para la República de Cuba, para que pueda viajar con su hijo.

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la jueza queda facultada para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango Constitucional constituyen sujetos plenos de derechos y garantías, y es obligación del estado el garantizar el derecho a la salud, promoviendo para ello políticas orientadas para tal fin, tal como lo preceptúan los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Jueza puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada prevé la posibilidad de garantizarle un mejor nivel de vida, al niño, por cuanto le garantiza el derecho a la salud y el derecho que tiene a crecer y desarrollarse con el pleno ejercicio de sus facultades tanto físicas como emocionales, lo que redunda en su bienestar integral, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibídem. En el presente caso la ciudadana MIRIG JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.604, domiciliada en la avenida 5 entre calle 12 y 13, casa Nº 34-05 Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años, nacido el día 4/9/2016, manifestó en su escrito que le ha sido imposible conocer el paradero del progenitor del niño el ciudadano WILMER RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.938.611, y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años, quien padece de retardo global del desarrollo y requiere recibir de manera urgente tratamiento médico especializado de restauración neurológica en la República de Cuba, siendo que el niño fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela teniendo como fecha de salida del territorio Patrio para el día 20 de septiembre del presente año; asimismo consta en autos copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años, nacido el día 4/9/2016, signada con el Nº 2.982-13 del año 2016, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

De la copia simple de la planilla emanada de la Encargada del Convenio Cuba Venezuela en el estado Yaracuy, Licenciada Paola Camacaro, de los pacientes seleccionados para viajar a la República de Cuba el día 20 de septiembre de 2019, cursante al folio 8 del asunto. De la Original de la Constancia emitida por la Secretaria del Poder Comunal y Protección Social, Coordinación del Convenio Cuba Venezuela, Licenciada Amaily Paola Camacaro, de fecha 29/08/2019 cursante al folio 6 del expediente, así como de la Copia simple del informe Médico Ortopedista del niño DIEGO IGNACIO HERNANDEZ ALVAREZ, emanado de Hospital Central Dr. Placido D. Rodríguez R., del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 26/8/2019, cursante al folio 7 del asunto, documentales que son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende que el niño de auto amerita tratamiento médico especializado de restauración neurológica de manera urgente por cuanto padece retardo global del desarrollo según informe médico emanado por especialista, siendo que el infante fue beneficiado y seleccionado en el Marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela teniendo como fecha de salida del territorio Patrio para el día 20 de septiembre del presente año; quedando plenamente demostrado lo alegado por la progenitora, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, el Derecho a la Salud y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas de asistirlos, contenidos en los artículos 7, 8, 15, y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que la jueza asegurando sus derechos siendo que de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, y es obligación del estado el garantizar el derecho a la salud, promoviendo para ello políticas orientadas para tal fin, tal como lo preceptúan los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo un viaje por un tiempo determinado para garantizarle al infante su derecho a la Salud y por ende a una mejor vida en pro de su desarrollo integral; se evidencia de igual modo que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 83 de rango Constitucional, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, el Derecho a la salud y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en los artículos 7, 8, 15 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años, nacido el día 4/9/2016, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 15, 358 y 466; así como lo preceptuado en los artículos 76 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 3 años, nacido el día 4/9/2016 pueda viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el día viernes veinte (20) de septiembre de 2019 a la República de Cuba, en virtud que el niño fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba Venezuela, hasta que cumpla íntegramente su tratamiento médico y sea superada su convalecencia; quien viajara en compañía de su madre ciudadana MIRIG JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.604, domiciliada en la avenida 5 entre calle 12 y 13, casa Nº 34-05 Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, una vez sea superada su convalecencia; por lo que la solicitante deberá comparecer ante la Juez a dejar constancia de su regreso al País Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Elvyn Quiroga

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Elvyn Quiroga


ASUNTO: UP11-J-2019-000338