REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000069
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JESUS NARCISO SUAREZ SALAZAR y YENIFER CAROLINA MELENDEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.554.068 y 28.757.765 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de de 5 meses de edad, nacida el día 2/3/2019.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION MANUTENCION
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JESUS NARCISO SUAREZ SALAZAR y YENIFER CAROLINA MELENDEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.554.068 y 28.757.765 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención, contenido en acta de fecha treinta (30) de julio de 2019, quedó establecido en los siguientes términos:
“El progenitor aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 50.000,00) pagaderos de manera MENSUAL, y la entrega del dinero será en efectivo y la madre está obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena del mes de diciembre el padre aportará la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 600.000,00). En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médica, presupuesto y presentación de facturas. El monto aquí establecido surtirá efecto a partir del mes y año que discurre”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
ASUNTO: UP11-H-2019-000069
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