REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de septiembre de 2019
AÑOS: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2015-000321

SOLICITANTE: Ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y FLOR MARIA MORALES, venezolanas, mayores de edad la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros 25.927.556 y 7.953.175 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibe solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, a petición de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y FLOR MARIA MORALES, venezolanas, mayores de edad la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros 25.927.556 y 7.953.175 respectivamente. En fecha 25 de febrero de 2015, se admitió la presente solicitud. Por auto de fecha 5 de marzo de 2015 se fijo audiencia especial para el día 9 de abril de 2015 a las 10:30 a.m., a los fines de aclarar los montos y las formas de pago de la presente solicitud de homologación de prestaciones sociales. En fecha 29 de abril de 2015 se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 19 de mayo de 2015 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.953.175 y de la NO comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 17 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.927.556; por lo que el tribunal fijo nueva oportunidad para el día 20 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia especial se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.953.175 y de la NO comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, de 17 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.927.556.

En fecha 1 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 25.927.556, a los fines de solicitar la devolución los originales. Por auto de fecha 5 de febrero de 2015 el tribunal acordó la devolución de los documentos originales presentado con la solicitud.

Por cuanto en fecha 28/6/2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº 4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La última actuación en la presente causa realizada por la solicitante, fue 1 de febrero de 2015, sin que las partes solicitantes hayan mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la última actuación efectuada por la solicitante corresponde a la fecha 1 de febrero de 2015 y siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Segundo de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera, a petición de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y FLOR MARIA MORALES, venezolanas, mayores de edad la segunda y titulares de las cédulas de identidad Nros 25.927.556 y 7.953.175 respectivamente; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Elvyn Quiroga

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Elvyn Quiroga