REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000292
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.502, domiciliada en la Avenida 9 entre calles 27 y 28, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de año y cinco meses de edad, nacida el día 7/3/2018.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 6 de agosto de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado Ana Gabriela Flores, a petición de la ciudadana ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.502, domiciliada en la Avenida 9 entre calles 27 y 28, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien es madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de año y cinco meses de edad, nacida el día 7/3/2018, quien requiere autorización judicial para que su hija viaje, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en LIMA-PERÙ.
En fecha 9 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/8/2019 a las 9:30 a.m., se insto a la solicitante a indicar el itinerario completo del viaje incluyendo la fecha de retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , al Territorio de la república Bolivariana de Venezuela; igualmente se ordenó realizar video llamada del progenitor ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.061.570, progenitor de la niña de autos, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +51939024206, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que otorgué la autorización de salida del país de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de año y cinco meses de edad, nacida el día 7/3/2018; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 11 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje a la ciudad de LIMA-PERÛ en compañía de su madre; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, de la Defensora Publica Auxiliar Tercera, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de las acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de de año y cinco meses de edad, nacida el día 7/3/2018, signada con el Nº 1.777-08 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto a la niña de autos.
De las copias de los pasaportes de la niña y de la solicitante de autos, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la niña de autos en la República de Perú, así como la intención del viaje para fines familiar y recreativos para que la niña pueda compartir con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS y CARLOS ALBERTO SUAREZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 19.062.502 y 19.061.570 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación whatsApp número de contacto +51939024206, en fecha 12 de agosto de 2019, cursante al folio 11 del expediente, y la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 12 y 13 del asunto, se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de año y cinco meses de edad, nacida el día 7/3/2018, quien viajará en compañía de su madre, la ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.502, vía terrestre a la Ciudad de LIMA- PERÙ con fecha de salida el día 29 de septiembre de 2019, saliendo del estado Yaracuy vía terrestre a San Antonio del Táchira y de San Antoni del Táchira a Cúcuta hacia a Bogotá de Bogotá a Ecuador y finalmente a Lima Perú, y retornando al País el día 29 de marzo del años 2020,con el siguiente itinerario, saliendo de Lima Perú hasta llegar a Ecuador, saliendo de Ecuador hasta Bogotá y de Bogotá hasta San Antonio del Táchira, territorio Venezolano, y de San Antonio del Táchira hasta llegar al estado Yaracuy; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar por un tiempo determinado, por lo que sus consentimientos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que la niña está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de año y cinco meses de edad, nacida el día 7/3/2018, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de año y cinco meses de edad, nacida el día 7/3/2018, con pasaporte Nº 156901947 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo veintinueve (29) de septiembre de 2019 hasta el día veintinueve (29) de marzo de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre la ciudadana BRAUMARYS COROMOTO OCHOA ALEJOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.062.502, con pasaporte Nº 1569000409.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Elvyn Quiroga
ASUNTO: UP11-J-2019-000292
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