REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000333
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE MANUEL BUSTILLO TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.737, domiciliado en la calle 28, Sector Corocito, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 9 años, nacido el día 8/3/2010.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 5 de septiembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Primera encargada de la Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano JOSE MANUEL BUSTILLO TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.737, domiciliado en la calle 28, Sector Corocito, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 9 años, nacido el día 8/3/2010; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje, en compañía de su madre ciudadana BRICELDY DIOCELINA RIVAS LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.651.041, en virtud que su hijo fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba- Venezuela.
En fecha 5 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír la opinión del niño de auto e insto a los progenitores del niño a comparecer a la audiencia oral de evacuación de prueba fijada para el día 12/9/2019 a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 12/9/2019, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16/9/2019 a las 9:00 a.m., en virtud de la NO comparecencia del solicitante de autos.
Al folio 15 cursa la opinión del niño JOHAN MANUEL BUSTILLO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOSE MANUEL BUSTILLO TREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.371.737, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y de la comparecencia de la progenitora del niño ciudadana BRICELDY DIOCELINA RIVAS LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.651.041, debidamente asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura; quienes en la audiencia oral de evacuación de pruebas manifestó voluntariamente y dio su consentimiento para que la ciudadana BRICELDY DIOCELINA RIVAS LEAL, madre del niño de auto, viaje para la República de Cuba en compañía de su hijo; por lo que el tribunal evacuó las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de las acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 9 años, nacido el día 8/3/2010, signada con el Nº 1.504/07l año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos y la competencia atribuida a este Circuito de Protección, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos JOSE MANUEL BUSTILLO TREJO y BRICELDY DIOCELINA RIVAS LEAL, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 10.371.737 y 11.651.041 respectivamente, en fecha 16 de septiembre de 2019, en al acto de celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, de las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente a los folios antes mencionados, se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño JOHAN MANUEL BUSTILLO RIVAS, en compañía de su madre la ciudadana BRICELDY DIOCELINA RIVAS LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.651.041, dichas manifestaciones de voluntad y consentimientos, son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio en virtud que los padres están de acuerdo en la presente solicitud de autorización de viaje en relación a su hijo y así se declara.
De la copia simple de la planilla emanada de la Encargada del Convenio Cuba Venezuela en el estado Yaracuy, licenciada Paola Camacaro, de los pacientes seleccionados para viajar a la República de Cuba el día 20 de septiembre de 2019, cursante al folio 8 del asunto. De la Original de la Constancia emitida por la Secretaria del Poder Comunal y Protección Social, Coordinación del Convenio Cuba Venezuela, licenciada Amaily Paola Camacaro, de fecha 29/08/2019 cursante al folio 9 del expediente, así como de la Copia simple del informe médico Oftalmológico del niño JOHAN MANUEL BUSTILLO RIVAS, emanado del Grupo Medico Bruzual, suscrito por el médico especialista Dr. Solano Prado Herrera de fecha 27/8/2019, cursante al folio 10 del asunto, documentales que son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende que el niño de auto requiere ser intervenido de manera urgente por cuanto padece de estrabismo debidamente certificado según informe médico emanado por especialista, siendo que el infante fue beneficiado y seleccionado en el Marco del Convenio Integral de salud Cuba Venezuela teniendo como fecha de salida del territorio Patrio para el día 20 de septiembre del presente año; quedando plenamente demostrado lo alegado por los progenitores solicitantes, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, el Derecho a la Salud y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos contenidos en los artículos 7, 8, 15, y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo que la jueza asegurando sus derechos siendo que de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, y es obligación del estado el garantizar el derecho a la salud, promoviendo para ello políticas orientadas para tal fin, tal como lo preceptúan los artículos 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo un viaje por un tiempo determinado para garantizarle al infante su derecho a la Salud y por ende a una mejor vida en pro de su desarrollo integral; se evidencia de igual modo que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración la opinión del niño y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 83 de rango Constitucional, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño, el Derecho a la salud y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en los artículos 7, 8, 15 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera procedente en interés superior del niño de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 9 años, nacido el día 8/3/2010, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 15 y 358; así como lo preceptuado en los artículos 76 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de 9 años, nacido el día 8/3/2010, titular de la cedula de identidad Nº 33.261.063 pueda viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el día viernes veinte (20) de septiembre de 2019 a la República de Cuba, en virtud que el niño fue beneficiado y seleccionado en el marco del Convenio Integral de Salud Cuba- Venezuela, hasta que su recuperación post quirúrgica sea satisfactoria; quien viajara en compañía de su madre ciudadana BRICELDY DIOCELINA RIVAS LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.651.041.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, una vez sea superada su convalecencia; por lo que la solicitante deberá comparecer ante la Juez a dejar constancia de su regreso al País Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Merly Arcay
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:26 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
ASUNTO: UP11-J-2019-000333
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