REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000125

PARTES DEMANDANTES: Ciudadana LUZ MARINA VILLEGAS MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.411.308, domiciliada en la calle 9 al final de la cancha del matadero, al lado de la antigua Galletera, sector el Matadero del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JOSE DAVID VILLEGAS MARVEZ y LIZ SAMIRA RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 21.404.145 y 22.006.042, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 5 años de edad, nacidos el día 3/10/2012 y 28/1/2014 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 5 años de edad, nacidos el día 3/10/2012 y 28/1/2014 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana LUZ MARINA VILLEGAS MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.411.308, domiciliada en la calle 9 al final de la cancha del matadero, al lado de la antigua Galletera, sector el Matadero del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos; siendo su tía paterna quien en la actualidad le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de auto. En fecha 1 de julio de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos JOSE DAVID VILLEGAS MARVEZ y LIZ SAMIRA RODRIGUEZ TOVAR, ampliamente identificados en autos, se requirió el informe integral al grupo familiar de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 5 años de edad, nacidos el día 3/10/2012 y 28/1/2014 respectivamente y se requirió su opinión.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que los niños de autos se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 5 años de edad, nacidos el día 3/10/2012 y 28/1/2014 respectivamente, el cual consta a los folios 47 al 52 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que los niños de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; y oída sus opiniones garantizándole en todo momento su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora, que el interés superior de los niños, es que sea garantizado su derecho a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que un niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su tía paterna con quien los niños se siente apegados afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo su tía paterna la persona que le ha proporcionado a los niños todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 5 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana LUZ MARINA VILLEGAS MARVEZ, plenamente identificada en autos, quien es su tía paterna, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los niños de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , de 6 y 5 años de edad, nacidos el día 3/10/2012 y 28/1/2014 respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LUZ MARINA VILLEGAS MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.411.308, domiciliada en la calle 9 al final de la cancha del matadero, al lado de la antigua Galletera, sector el Matadero del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer los niños Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. ; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.


ASUNTO: UP11-V-2019-000125