REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION. SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000076
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JHOSIREEX DEL VALLE AMARO BIEZ y DABERK DANIEL HERNANDEZ LAMPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.429.899 y 24.351.413 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 6/12/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JHOSIREEX DEL VALLE AMARO BIEZ y DABERK DANIEL HERNANDEZ LAMPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.429.899 y 24.351.413 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 6/12/2015, contenido en las actas suscrita de fechas 9/8/2019, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:
En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:
El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 100.000,00) MENSUAL, cumpliendo la obligación, a través de transferencia bancaria a la cuenta a nombre de la progenitora. En relación a los gastos de uniforme y útiles escolares el progenitor aportara la mitad de los útiles y uniformes escolares para el niño, valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 200.000,00) en la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara en la primera quincena de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 600.000,00), destinados para la compra de ropa y calzado para los estrenos del mes de diciembre, cumpliendo su obligación, a través de transferencia bancaria a la cuenta a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hijo los fines de semana desde el día viernes a las 5:30 p.m., hasta el domingo a las 12:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. El padre compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de éste; el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval del año 2020 el niño compartirá con su padre y la semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. Durante el periodo vacacional el niño compartirá una semana con el padre y una semana con la madre de manera alterna hasta que culmine el periodo vacacional. En la época decembrina el padre compartirá con el niño el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que el niño se encuentre enfermo que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento al niño, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, nacido el día 6/12/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-H-2019-000076
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