REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000184
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.709.270 y 15.107.547 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YASNERIS MUJICA MARIN, inpreabogado Nº 106.263.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 1 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.709.270 y 15.107.547 respectivamente, asistidos por la abogado YASNERIS MUJICA MARIN, inpreabogado Nº 106.263, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiuno (21) de junio del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69 del año 2007, la cual riela a cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 9 y 5 años de edad, nacidas el día 29/12/2009 y 12/12/2013 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día treinta (30) de noviembre del año 2013 y por cuanto se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 4 de julio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de las niñas de autos.
Al folio 15 del expediente cursa la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 12 de agosto de 2019, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24/9/2019 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.709.270 y 15.107.547 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YASNERIS MUJICA MARIN, inpreabogado Nº 106.263; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PARADAS, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PARADAS, identificados en autos, signada con el Nº 69 del año 2007 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SAMANTHA CAROLINA RODRIGUEZ CAMARGO, de 9 años de edad, nacida el día 29/12/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 67 del año 2009, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARCELA DENISE RODRIGUEZ CAMARGO, de 5 años de edad, nacida el día 13/12/2013, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 342-02 del año 2014, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho ocurrió en el mes de abril del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.709.270 y 15.107.547 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 100.000,00) Mensuales; En el mes de septiembre y diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 200.000,00) para cada una; adicional a la manutención establecida, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que las niñas requieran. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece libremente y notificara a la madre con antelación en el momento de visitarlas y/o compartir con ellas; siempre y cuando respete las horas de educación, descanso y de cualquier otra actividad que su madre le indique. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000184
|