REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000290
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.276.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 6 de agosto de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por el Defensor Publico Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JOSE GREGORIO VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.276, en su condición de padre de las adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA de 15 y 12 años de edad, nacidas el día 3/12/2003, 12/08/2007 y del niño ISAIAR DAVID VALLADARES FLORES, de 10 años de edad, nacido el día 18/07/2009 respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano JOSE ARGELIO BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.879.024, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada de las actas de nacimientos de las adolescentes y del niño de autos cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente. En fecha 9 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 24 de septiembre de 2019, a las 11:00 a.m.; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer antes del día de la audiencia acompañada del ciudadano JOSE ARGELIO BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.879.024 y oír las opiniones de las adolescentes y el niño de auto.
En fecha 23/9/2019, compareció el ciudadano JOSE ARGELIO BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.879.024, quien acepto y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de las adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y del niño ISAIAR DAVID VALLADARES FLORES.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JOSE GREGORIO VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.276, debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS; se prescindió de la opinión de las adolescentes y niño de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizó su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano JOSE ARGELIO BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.879.024, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia de las acta de nacimiento de la adolescente GREBELYN DANIELA VALLADARES FLORES, de 15 años de edad, nacida el día 3/12/2003, signada con el Nº 20845 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia de las acta de nacimiento de la adolescente GREIMAR ANDREINA VALLADARES FLORES, de 12 años de edad, nacida el día 12/08/2007, signada con el Nº 3872 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia de las acta de nacimiento del niño ISAIAR DAVID VALLADARES FLORES, de 10 años de edad, nacido el día 18/07/2009, signada con el Nº 13613 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 9 del expediente. Así como la aceptación y declaración del ciudadano JOSE ARGELIO BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.879.024; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD HOC presentada por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano JOSE GREGORIO VALLADARES PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.143.276, en su condición de padre de las adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA de 15 y 12 años de edad, nacidas el día 3/12/2003, 12/08/2007 y del niño ISAIAR DAVID VALLADARES FLORES, de 10 años de edad, nacido el día 18/07/2009 respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de las adolecentes GREBELYN DANIELA VALLADARES FLORES, GREIMAR ANDREINA VALLADARES FLORES y el niño ISAIAR DAVID VALLADARES FLORES, al ciudadano JOSE ARGELIO BARRETO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.879.024, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes septiembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:15 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2019-000290
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