REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2018-000355

PARTES SOLICITANTES: Ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.345.324.

ABOGADOS ASISTENTES: LEVIS WADID ASUAJE y JORGE LUIS GONZALEZ, inpreabogados Nros 263.657 y 174.414 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2018, solicitud de Divorcio no Contencioso, fundamentadas en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, referentes a las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolana y la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanadas del Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, interpuesta por la ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.345.324, debidamente asistido por los abogados LEVIS WADID ASUAJE y JORGE LUIS GONZALEZ, inpreabogados Nros 263.657 y 174.414 respectivamente; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 20 de junio de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2008, la cual riela a los folios 6 al 8 del expediente, con el ciudadano FRANCISCO JESUS RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de la cedula de identidad Nº 21.387.153. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 9 al 13 expediente; que separaron de hecho el día 26 de enero de 2018, y por cuanto se encuentran separados producto del desafecto e incompatibilidad entre ellos, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con las sentencias antes descritas, decrete el divorcio entre ellos.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por la ciudadana GLENDYS ALEJANDRA SAMBRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.345.324, es necesario citar el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Asimismo el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida por el territorio en los juicios de Divorcio y nulidad de matrimonio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley” (Subrayado Negrita del Tribunal).

Con base a lo anterior, se evidencia que la parte solicitante no índico el domicilio conyugal, que no es más, que el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, vista la ley sustantiva y transcrita se evidencia, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, a los fines de determinar la competencia a los órganos de la administración de justicia, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.

Siendo de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la parte solicitante obvio indicar le domicilio conyugal, la cual determina la Competencia a este tribunal de Protección. Es importante dejar sentando que la parte solicitante enuncian las diferentes modalidades en los juicios de divorcio no contencioso, sin embargo no aclaran al tribunal a cuál de los diversos criterios se acogen, situación esta fundamental, pues es ella quien da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir. Visto que la parte no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley para que se decrete el divorcio; por todo lo antes expuesto, se declarar inadmisible la presente solicitud, como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio no Contencioso conformidad con lo establecido en los artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser contraria al orden público.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone







ASUNTO: UP11-J-2019-000355