REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2019-000171

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ CORNIELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.669.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLEIDYS MILAGRO PERAZA RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.178.027.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA

En fecha 18 de julio de 2019, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD CUSTODIA, interpuesta por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inpreabogado 153.759, a petición del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ CORNIELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.669, en contra de la ciudadana SOLEIDYS MILAGRO PERAZA RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.178.027, a favor de sus hijos Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., 5 y 3 años de edad, nacidos el día 14/04/2014 y 18/04/2016 respectivamente. En fecha 25 de julio de 2019, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se prescindió oír las opiniones de los niños debido a su corta edad, se requirió el informe integral al grupo familiar de manera inmediata a los fines de dictar la medida provisional solicitada.

En fechas 25 de julio de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada el ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ CORNIELES, Titular de la cedula de Identidad N° V-20.467.669, debidamente asistido por la abogada YOSMAR DUIN, inpreabogado N° 153.759, quien solicita medida provisional de custodia de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.. Igualmente solicita que se oficie al CEPNNA del Municipio Independencia, del pronunciamiento y remita oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para la realización de informe integral.
Por auto de fecha 26/7/2019 el tribunal requirió información al Consejo de Protección del Municipio San Felipe a los fines de que remita medida de protección o trámite administrativo de las partes por ante ese despacho, se libro oficio al equipo para que realicen el informe integral, se acordó oír la opinión del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 5 años de edad y en cuanto a la provisional solicitada cuando conste en auto el informe integral solicitado.

En fecha 14 de agosto de 2019, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 26 de septiembre del año de 2019, a las 10:30 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ CORNIELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.467.669 y de la comparecencia de la ciudadana SOLEIDYS MILAGRO PERAZA RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.178.027; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., 5 y 3 años de edad, nacidos el día 14/04/2014 y 18/04/2016 respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos JUAN LUIS GUTIERREZ CORNIELES y SOLEIDYS MILAGRO PERAZA RIERA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, el cual es el siguiente: Ambos manifestaron que ejercerán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, correspondiéndole a la madre la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., 5 y 3 años de edad, nacidos el día 14/04/2014 y 18/04/2016 respectivamente.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., 5 y 3 años de edad, nacidos el día 14/04/2014 y 18/04/2016 respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE



























ASUNTO: UP11-V-2019-000171