REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000139
Parte Actora: La ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.269.595 domiciliada, en la carretera Marín –Aroa Via quebrada seca, Kilometro 58 Finca puente Rio, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy
Parte Demandado: ciudadanos HECTOR MIGUEL SILVA FLORES Y VILMARY RAQUEL FLORES ABARCA , venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.943.161 Y 24.712.081 domiciliados en el caserio Atascadero calle principal cerca de la escuela Atascadero casa sin numero Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy
MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.269.595 domiciliada, en la carretera Marín –Aroa Vía quebrada seca, Kilometro 58 Finca puente Rio, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy solicita la colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 18 de Junio del 2013, , quien se encuentra asistida por la abogada EMIR MORR en contra de los ciudadanos. HECTOR MIGUEL SILVA FLORES Y VILMARY RAQUEL FLORES ABARCA , venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.943.161 Y 24.712.081 domiciliados en el caserío Atascadero calle principal cerca de la escuela Atascadero casa sin numero Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy . la solicitante manifiesta tiene bajo sus cuidados a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)desde los dos años de nacida al principio la dejaban tres días a la semana, luego la dejaban la semana completa y así hasta que fue pasando el tiempo y la niña se fue acostumbrado al hogar y a la familia quedándose hasta semanas hasta que se quedo viviendo definitivamente ya que los padre con quien la une un vinculo familiar no cuentan con los recursos económicos ya que minguo de los padres cuentan con trabajo estable ni una estabilidad emocional ni habitacional es por lo que se debe acordar la colocación familiar de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 18 de Junio del 2013, en beneficio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.269.595 domiciliada, en la carretera Marín –Aroa Vía quebrada seca, Kilometro 58 Finca puente Rio, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene la niña de autos a ser protegida de manera integral debido a su edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior de la niña de auto, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la niña de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana. CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.269.595 domiciliada, en la carretera Marín –Aroa Vía quebrada seca, Kilometro 58 Finca puente Rio, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 18 de Junio del 2013, quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizarles su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2019.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se público y registro la decisión,
El Secretario
Abg. Carlos Chiossone
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