REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre de 2019
Años: 209 y 160
ASUNTO: UP11-V-2018-000323

PARTE ACTORA: Ciudadana GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.826, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.028, domiciliado en la urbanización Santa Cecilia, municipio Palavecino, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.027, domiciliada en la urbanización La Ensenada I, casa Nº 1C04, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15 de marzo de 2008.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 11 de junio de 2018, se recibió demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 222.826, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELENDEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH SÁNCHEZ MOGOLLÓN, igualmente identificada, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 20 de junio de 2018, se admitió la presente demanda y se ordenó tramitar por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación del demandado de autos, oír la opinión del adolescente de auto y una vez culminara la fase de mediación de la audiencia preliminar con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ordenaría la realización de las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2018, a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que compareció únicamente la parte actora, y que vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a acuerdo alguno. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 25 y 26 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2018, asimismo, se acordó comisionar suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de ordenar la realización de las evaluaciones correspondientes a la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 14 de agosto de 2018, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promoción escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 17 de junio de 2019, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y visto que no fue ejercida por las partes la recusación subjetiva del juez, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre de 2019, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación prolongada se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandante, y de la NO comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; este Tribunal dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY