REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de septiembre de 2019.
Años: 209º y 160º.

EXPEDIENTE: Nº 2.706-19.

PARTE DEMANDANTE:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:

PARTE DEMANDADA:





Ciudadana SANTALIZ NOGUERA LILIANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.588.265, y domiciliada en la calle 18, casa 03-57 con avenida Cartagena, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MÚJICA MARIN YASNERIS YECSONARI, Inpreabogado Nº 106.263.

Ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.639.828 y domiciliado en la avenida Cartagena, esquina con calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana SANTALIZ NOGUERA LILIANGEL, arriba identificada, representada por su apoderada judicial, abogada MÚJICA MARIN YASNERIS YECSONARI, Inpreabogado Nº 106.263, contra el ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS, antes mencionado, y recibida por distribución en fecha 18 de septiembre de 2019; y en fecha 23 de septiembre de 2019; se le dio entrada, quedando registrada con el N° 2.706-19.
Del escrito presentado por la apoderada judicial de la solicitante, abogada MÚJICA MARIN YASNERIS YECSONARI, Inpreabogado Nº 106.263, se desprende que manifestó que su representada contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2015; y el acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el N° 19; de la cual anexa en copias fotostática certificadas, cursante a los folios 10, 11 y 12, y sus vueltos. Manifiesta además, que luego de que su representada contrajo matrimonio, fijó junto a su cónyuge, el ciudadano VILCHEZ MORA JESÚS ÁNGEL, arriba mencionado e identificado, domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización San Antonio, trasversal 8, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que deban ser liquidados, que los primeros años de vida en común ocurrieron desenvolvió en plena armonía, con el pasar de los años se fue perdiendo el afecto entre ambos, trataron de recuperarlo pero fue infructuoso ya que no existe unión, amor, ni interés e intención de continuar con su matrimonio. Asimismo señala la apoderada judicial, que por incompatibilidad de caracteres entre ambos, decide su representada suspender la vida en común con su pareja, por lo que solicita el divorcio, señalando que no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Fundamenta su petición en el Código Civil, artículo 185-A. Pide que por lo señalado y una vez cumplidos los extremos de ley, sea declarada con lugar la demanda presentada por ella en nombre de su representada.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente solicitud se desprende que la apoderada judicial para acreditar su representación consigna copia fotostática del poder notariado, de fecha 22 de agosto de 2019, N° 22, Tomo 101, Folios 68 al 70.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 6º, que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que las partes demandantes al momento de sustentar su petición, no consignaron en el libelo lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
De igual forma los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, el cual establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la apoderada judicial de la solicitante, al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de solicitud copia simple del poder notariado, como relata la apoderada judicial en los fundamentos de hecho; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de solicitud, deberá consignar la apoderada judicial el poder notariado arriba indicado en copias certificadas; es por lo que este Tribunal insta a la apoderada judicial a consignar a los autos el poder en copias certificadas, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE, abogada MÚJICA MARIN YASNERIS YECSONARI, Inpreabogado Nº 106.263, a que consignen en autos copias certificadas del poder notariado que fuere consignado junto al libelo en copias simples fotostáticas, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º Independencia y 160º Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.