REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de septiembre de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.694-19.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NUÑEZ DE MEZA OLGA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.569.084, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 5.367, domiciliada en Avenida Los Baños, Quinta Las Palmas, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.497, y domiciliado en Avenida Los Baños, casa Nº 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 28 de junio de 2019, incoado por la ciudadana NUÑEZ DE MEZA OLGA GRACIELA, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 5.367, arriba identificada, quien actúa en su propio nombre, contra el ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, identificado en autos.
Señala la parte demandante, en el libelo, que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), adquirió mediante venta pura y simple a través de documento privado, el cual acompaño, marcado con la letra “A”, que le hiciera la ciudadana MEZA NUÑEZ MARIESTELLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Los Baños, Quinta Las Palmas, municipio San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.108; un vehículo, con las siguientes características, Placa: VCV00W, Marca: CHEVROLET, Modelo CAPTIVA 3.2L AW, Año: 2.007, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KL1DC63G67B098090, Serial de motor: 10HMCH070240445, según certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, N° KL1DC63G67B098090-1-1, de fecha 15-01-2009, el cual acompaño con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, que para el momento de la referida negociación la vendedora antes mencionada e identificada era soltera ,y que la misma se realizo por la cantidad de cien millones de bolívares fuertes (100.000.000 Bs. F), de la denominación monetaria anterior, tiempo después que le vendiera el vehículo, y que le entregara el certificado de registro de Vehículo original antes referido, a su vez se produjo el deceso de la vendedora, tal y como consta en la copias del acta defunción de la referida ciudadana, anexa al libelo, marcada con letra “C”, cuyo original se encuentra en los libros respectivos del Registro Civil, llevado por la unidad Hospitalaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo sus herederos, los ciudadanos NUÑEZ DE MEZA OLGA GRACIELA, madre de la vendedora y VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, en su condición de conyugue de la fallecida, tal y como consta en acta de matrimonio, que acompañó en copia fotostática, marcada con letra “D”, cuyo original reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en virtud de que el vehículo vendido se encuentra bajo el poder de la demandante, desde que suscribieran el documento privado de fecha 29 de julio del 2.009, y por haber operado la adquisición irrevocable de la propiedad por el solo consentimiento de las partes legítimamente manifestado y con el pago del precio convenido, seguidamente la demandante fundamenta su reclamación en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1167, del Código Civil, cumpliéndose así los requisitos esenciales de validez del contrato que son: consentimiento, objeto y causa, pero es el caso, que debido al deceso de la vendedora no se autentico la compra venta, por lo que demanda al ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, arriba identificado, para que convenga en la demanda, reconozca el documento suscrito, la reconozca a ella, como única y exclusiva propietaria del objeto vendido, sea admitida y declarada con lugar la demanda, estimando la acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 500.000,00), lo cual equivale a Diez Mil Unidades Tributarias (U.T 10.000). Finalmente señala la accionante, que por todos los argumentos expuestos, tanto en los hechos como en derecho, es que demanda al ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.406.497, y domiciliado en avenida Los Baños, casa Nº 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 3 de julio de 2019, el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, arriba identificado, a los fines de dar contestación a la demanda, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente.
Al folio 13 y su vuelto de este expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, antes identificado, donde se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, y procede a reconoce formalmente el contenido y la firma del documento privado suscrito entre la accionante y su persona, también solicitó al Tribunal le sea exonerado de costas procesales, se le imparta su homologación, se declare el carácter de cosa Juzgada, se dé por terminada la causa y se archive la misma.
En fecha 15 de julio de 2019, folio 14 y su vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte accionante de autos, ciudadana NUÑEZ DE MEZA OLGA GRACIELA, arriba identificada, mediante el cual conviene en la demanda y pasa a reconocer formalmente el documento privado suscrito entre el demandado y su persona, acepta lo convenido y pide al Tribunal que el demandado sea exonerado el pago de costas procesales, asimismo, pide le sea impartido su homologación, y se le dé carácter de cosa Juzgada, de igual manera se le expidan copias certificadas de sentencia y devueltos todos los documentos originales.
A los folios 15, 16 y 17, cursan actuaciones efectuadas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales consignó boleta de citación sin firmar en dos folios útiles, dirigida a la parte demandada de autos por cuanto se dio por citado mediante escrito presentado.
En fecha 18 de julio de 2019, el Tribunal dictó auto donde la Jueza de este Tribunal, se abocó a la presente causa, tal y como consta al folio 18, del presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda, lo cual consta al folio 19 de la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.406.497, en escrito de fecha 15 de julio de 2019, y señaló lo siguiente:
“Primero: Me doy por citado en este acto y renuncio al lapso de comparecencia, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Convengo en la Demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, y Reconozco Formalmente en su Contenido y Firma el Documento Privado que fuera acompañado al libelo de Demanda marcado “A” y que riela al folio 2 del expediente, que contiene la venta de un vehículo y se encuentra debidamente firmado como vendedora por mi conyugue MARIESTELLA MEZA NÚÑEZ, Cédula ce identidad No. V-12.278.108 hoy fallecida, de la cual soy heredero conjuntamente con la Demandante tal como consta en autos.- SEGUNDO: Por facilitar el procedimiento y el resultado del mismo, pido al Tribunal sea exonerado de las Costas Procesales tal como se han pronunciado en otros casos similares. Solicito al Tribunal que a dicho Convenimiento se le imparta su Homologación y se declare con el carácter de Cosa Juzgada; pido que se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…” (Negrillas del documento).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandada, ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, plenamente identificado en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana NUÑEZ DE MEZA OLGA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.569.084, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 5.367, quien actúa en su propio nombre, domiciliada en Avenida Los Baños, Quinta Las Palmas, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre la ciudadana NUÑEZ DE MEZA OLGA GRACIELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.569.084, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 5.367, y la ciudadana MARIESTELLA MEZA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.108, debidamente reconocido por su heredero ciudadano VILLAROEL ANTONETTI ROBERT IGNACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.406.497; y relacionado con un vehículo, con las siguientes características: Placa: VCV00W, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA 3.2L AW, Año: 2.007, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KL1DC63G67B098090, Serial de Motor: 10HMCH070240445, según certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, N° KL1DC63G67B098090-1-1, el cual acompaño con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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