REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE. Nº 1.809-12.

PARTE DEMANDANTE Ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.422, domiciliado en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, donde funciona el establecimiento comercial Cauchera 24 horas, sector Caja de Agua I, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
HERNÁN YSAAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado N° 170.702.

PARTE DEMANDADA







APODERADAS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDANDA


MOTIVO
Ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439, domiciliado en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana Rómulo Gallego, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DIAZ y MARÍA ELENA PARRA PIÑA, Inpreabogado Nros 121.702 y 108.328 respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, contra el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, constante de seis (6) folios útiles y catorce (14) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que desde el año 1990, su padre (fallecido), quien en vida tenida por nombre JOSÉ TOMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.353, mantuvo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439, quien es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y unas pequeñas habitaciones, situadas en la parte posterior del mismo, ubicado en la calle 10, prolongación de la avenida Carcas, diagonal a la escuela técnica Robinsoniana Rómulo Gallego, donde funciona un establecimiento comercial que recibe por nombre cauchera 24 horas, la cual presta el servicio de reparación de cauchos, en horario diurno y nocturno, manteniéndose allí de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte. Sigue narrando que a partir del fallecimiento de su padre, hecho ocurrido el día 10 de enero del año 2011, el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ, propietario del inmueble antes mencionado, consideró que en vista que se mantuvo junto a su padre como trabajador y heredero y por cuanto tenía el derecho de continuar con el establecimiento comercial y con el inmueble que le había arrendado a su legitimo padre, le solicito que celebraran un nuevo contrato de arrendamiento sobre el indicado local comercial, el cual hicieron a través de un documento privado, contrato éste que firmó en su condición de arrendatario desde el día veinte (20) de enero de año dos mil doce (2012), que inicialmente se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y a la presente fecha el canon de arrendamiento es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), el cual ha venido cancelando de manera puntual y al día, aun cuando dicho contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado.
Asimismo, manifiesta que en las clausulas primera, segunda y tercera del contrato se expreso que el arrendador da al arrendatario, un inmueble cuya área es única y exclusivamente destinada al uso de reparación de cauchos, que el termino de duración del presente contrato, será de un año, contados a partir del 20 de enero de 2011 hasta el 20 de enero de 2012, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), que así se ha mantenido cumpliendo con sus responsabilidades de arrendatario; que las relaciones con su arrendador venía desarrollándose de una forma cordial y amistosa, cada quien cumpliendo con sus obligaciones, pero que posteriormente el arrendador sin previa notificación instaló dentro del mismo establecimiento una venta de aceite para vehículo, sigue narrando que desde hace aproximadamente ochos meses comenzó a realizar una construcción para ampliar el inmueble y su particular negocio del producto mencionado y algunos otros afines, que eso le produce a diario incomodidad, zozobra y perturbación dentro del establecimiento que tiene arrendado, así como a los trabajadores que allí laboran, debido a que el arrendador se ha dedicado a vaciar camiones de arenas y piedras, a depositar sacos de cementos e instalando equipos de la construcción dentro del establecimiento arrendado, provocando con esto hacinamiento, limitación y vulneración o violación del libre tránsito tanto de los trabajadores de la cauchera como de los clientes y sus vehículos para la prestación del servicio y así mismo, de igual forma señala que los usuarios que acuden a su servicio no quieren entrar en el establecimiento violándose su derecho al trabajo y por consiguiente violando el arrendador el contrato de arrendamiento que se transformo a tiempo indeterminado. Sigue señalando que el arrendador desmantelo el techo de las habitaciones ubicadas en la parte posterior del local que l servía para resguardar el material de consumo, sus equipos y herramientas de trabajo dejándolo a la intemperie.
Señala que tales hechos le perjudican debido a que su horario de trabajo es de 24 horas y lo obliga a permanecer en el establecimiento arrendado, que al socavar la tierra para construir originó además de escombros, polvoreo que contamina tanto adultos como a niños que allí permanecen, que todo ello constituye un total desconocimiento del arrendador del contrato de arrendamiento, quien está obligado a conservar la cosa arrendada y a mantenerlo en el goce pacifico de la misma. Fundamento la pretensión en los artículos 1.167, 1.585, 1.587, 1.589, 1.600 y 1.614 del Código Civil y los artículos 89, ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por tales razones procede a demandar como en efecto lo hace mediante acción de cumplimiento de contrato al ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ, identificado en autos y solicitó ordene lo siguiente:
• Que el demando cumpla con todas y cada una de la clausulas del contrato de arrendamiento, suscrito en la fecha 20 de enero de 2012.
• Que el demandado cumpla con mantenerme en el goce y disfrute pacifico del inmueble arrendado.
• Que el demandado sea obligado por el tribunal a no continuar con las perturbaciones, limitaciones y demás actividades violatorias del contrato de arrendamiento establecido.
• Que el tribunal obligue al arrendador a la colocación del techo que ha quitado del inmueble ubicado en la parte posterior del establecimiento comercial y de igual modo mantenerlo en buen estado, mantenimiento y conservación.
En fecha 30 de diciembre del año 2012 se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.439, para que compareciese por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 24 diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, y otorga poder apud-acta al abogado HERNAN YSAC MARÍN PÉREZ, Inpreabogado Nº 170.702, certificándolo la secretaria de este tribunal conforme lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, este tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, por cuanto la parte actora proveyó los emolumentos para la misma. Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se aboco la jueza al conocimiento de la presente causa.
Al folio 31 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RUDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439, parte demandada en la presente causa y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 19 de febrero de 2013, tal como consta al folio 32.
Cursa a los folios del 33 al 38 escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439, mediante el cual alega los siguientes hechos:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la incongruente y temeraria demanda, cuya pretensión es por cumplimiento de contrato; tanto en los hechos como el derecho invocado, por no ser cierto, alega que se formularon obrepticia; alega que los hechos alegados por la parte demandante no se corresponden con la realidad.
• Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, invoca una legitimidad o cualidad para traer al proceso intereses jurídicos del ciudadano JOSÉ TÓMAS ROMERO, legitimidad o causa que se abroga, que de modo alguno está demostrado en el incongruente y temerario escrito libelar, cuyo contenido pretensional es el cumplimiento de contrato.
• Que lo alegado por la parte demandante y relacionado con el ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ TOMÁS ROMERO, debe declararse improcedente por carecer de cualidad o legitimidad de heredero o de causahabiente del De Cujus, para representarlo o traerlo al proceso y solicito sea declarado como cuestión perentoria.
• Rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por exagerada, señalando que la pretensión del demandado es una obligación de no hacer y no una obligación de dar, solicito se desestime por haber sido rechazada.
• Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante sobre una parte de un inmueble de su propiedad ampliamente identificado en el escrito libelar y no todo el inmueble tal como lo alega el demandante, que inicialmente fue por tiempo determinado, con la condición de que una vez culminado el término del contrato, mas la prorroga legal, desocuparía la parte del inmueble arrendado, habiéndole comunicado para el momento de la suscripción del contrato privado, su intención de utilizar la totalidad del inmueble conjuntamente con sus legítimos hijos, quinees tienen prioridad legal de ocuparlo, conforme a lo estatuido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tratándose de un local comercial, sique narrando que para el momento de suscripción del precitado contrato, dicho local se encontraba en estado ruinoso, que constituida un peligro inminente para los vecinos, transeúntes y usuarios, de igual forma manifiesta que en reiteradas ocasiones le ha solicitado amistosamente al demandante que desocupe el local por la necesidad que tiene de ocuparlo en su totalidad.
• Que en ningún momento le ha violentado los derechos que ha continuado reparando el local, puesto que es su responsabilidad como legitimo propietario de conservar el inmueble en óptimas condiciones como bue padre de familia. Sigue narrando Que el demandante incurre en un error al señalar que suscribió un contrato de arrendamiento con él el día 20 de enero de 2011 y en el petitorio señala como fecha de suscripción del contrato de arrendamiento el día 20 de enero de 2012, señala que esta imprecisión atenta de manera flagrante contra su derecho a la defensa por la indeterminación de la fecha exacta de la suscripción del contrato de arrendamiento, así como para el jurisdicente, puesto que no podrá establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado; por las razones expuestas desconoce tanto el contenido como la firma del documento señalado como original del contrato simple de arrendamiento, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Que desconoce en toda y cada y una de sus partes, el acta de inspección emitida por el Consejo Comunal de Agua I, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por ser emanada de terceros ajenos al proceso; lo desconoce conforme lo establece el artículo 429 del Código.
• Que desconoce en todas y cada una de sus partes las copias de recibos de pago del canon de arrendamiento, por ser copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.422, por desalojo por la necesidad perentoria que tiene tanto su persona como sus hijos de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la escuela Técnica Robinsoniana Rómulo Gallegos de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
• Señala que tanto su persona como sus hijos, han fomentado unas mejoras con el fin de establecer un negocio familiar de servicio automotriz y no como lo señala la parte demandante quien estaba en conocimiento de su intención de ocupar el inmueble, el cual no ha podido terminar de instalar.
• Que a tales fines fue registrada una sociedad mercantil denominada Multiservicios Gondiz González C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo del año 2012, bajo el Nº 54, tomo 5-A. que por razones antes expuesta reconviene al ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, por desalojo, para que convenga o a ello sea compelido por este tribunal al cumplimiento de los siguientes petitorio: 1) desaloje la parte del inmueble de su propiedad que actualmente ocupa, ubicado en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la escuela técnica Robinsoniana Rómulo Gallego de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy y lo deje libre de personas y cosas; b) las costas y costos procesales generados en la presente causa. Fundamenta la reconvención e los artículos 34, literal b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y 888 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES Unidades Tributarias (46,73 U.T). Asimismo, solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio.
Cursa a los folios del 39 al 41 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandado ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, invocando el merito favorable de los autos, de los hechos alegados por la parte demandante en lo que le favorezcan, promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONDIZ GONZÁLEZ C.A., promovió el valor y merito jurídico del avalúo realizado por la Fundación para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY), el cual consignó junto al escrito de pruebas, solicitó inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 54 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 121.702 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada abogada, certificándola la secretaria del tribunal, conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando agregar a los autos las documentales consignadas y fijó el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 27 de febrero de 2013 el tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando al demandante reconvenido dar contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente al auto.
Cursa al folio 57 diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702 y apela al auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013.
Al folio 58 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, e insistió en la validez de los documentos que se acompañaron en la demanda de cumplimiento de contrato; insistió en la validez del contrato; insistió en la validez de los recibos de pagos, reservándose el derecho de promover los recibos originales, insistió en la validez del informe médico emitido por el consejo comunal caja de agua I, reservándose el derecho de promover en el juicio los firmantes de dicho informe.
Cursa a los folios 59 y 60 escrito de contestación a la reconvención suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, parte demandante reconvenido, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, mediante el cual alega lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la parte demandada reconveniente, por ser falso los hechos que la sustentan y por carecer de fundamentos jurídicos válidos, negó, rechazó y contradijo por ser falso que el demandado antes identificado y sus hijos tengan necesidad perentoria de ocupar el inmueble que actualmente tiene arrendado, a través de un contrato a tiempo indeterminado, señalando que por ser falsa la supuesta necesidad perentoria de ocupar el inmueble, rechazó de forma contundente la causal de desalojo contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegada por la parte demandada.
• Rechazó y contradijo que el demandado reconveniente haya venido fomentando unas mejoras con el fin de establecer un negocio familiar de servicio automotriz, rechazó por ser falso que él estaba en conocimiento de su intención de ocupar el inmueble que actualmente tiene arrendado.
• Rechazó y contradijo por ser falso que la parte demandada no haya podido instalar el citado negocio familiar por causa del demandante. Rechazó y contradijo por ser falso que el demandado reconveniente tenga legitimo derecho de ocupar el inmueble arrendado y que tenga la imperiosa necesidad de ocupar el referido inmueble por una presunta situación económica de su persona y de sus hijos, sigue señalando que es falso que la parte demandada reconveniente haya registrado una sociedad mercantil denominada MULTI SERVICIOS GONDIZ GONZÁLEZ C.A y que sus hijos sean sus socios; negó y rechazó que los mencionados ciudadano le hayan advertido de su intención de ocupar la totalidad del inmueble, que actualmente posee de manera legítima.
• Negó, rechazó y contradijo todo el petitorio de reconvención y a todo evento rechazó y contradijo la solicitud de medida preventiva de secuestro del inmueble, por no estar llenos los extremos de ley.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone contra el demandado reconveniente y como defensa de fondo o perentoria, la falta de cualidad o interés para proponer la reconvención, por no acreditar el documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de desocupación pretendida en la reconvención, tal como lo fundamenta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó sea declarada en la definitiva sin lugar la reconvención propuesta.
Cursa a los folios escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 121.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, invocando el mérito de los autos, de las actas que obran en el expediente, en cuanto le favorezcan, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GONDIZ GONZÁLEZ C.A., promovió el valor y merito jurídico del avalúo realizado por la Fundación para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY), el cual consignó junto al escrito de pruebas, solicitó inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto del presente juicio.
Cursa al folio 64 diligencia suscrita y presentada por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida e impugno y desconoció los documentos presentados por la parte demandada que corren a los folios 43 al 48 del 49 al 53, por ser extemporáneos y no guardan relación con los hechos controvertidos.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013 el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada reconveniente, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte y las que señale el tribunal, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para la misma.
En fecha 5 de marzo de 2013 el tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, ordenando agregar a los autos la documentación producida, asimismo, fijó el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida.
Cursa a los folios 67 y 68 inspección judicial promovida en el presente juicio y practicada por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2013, en un inmueble ubicado en la prolongación de la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Cursa a los folios del 69 al 84 escrito de promoción de pruebas y anexos, suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, parte demandante reconvenida, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, invocando el merito favorable de autos y actas procesales en cuanto le favorezcan promovió en originales los recibos de pagos del canon de arrendamiento, firmados por el arrendador RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SANCHEZ y recibos de pago del canon de arrendamiento que cancelaba su padre ciudadano JOSÉ TOMÁS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.353; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.779, GLORIA SERPA(sic), titular de la cédula de identidad Nº 4.964.873, CARLOS GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.834 y KELLMIS ENCINOZA, titular de la cédula de identidad 13.809.954, miembros del consejo comunal Caja de Agua I, domiciliados en el sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; promovió constancia de funcionamiento emanada del consejo comunal de Caja de Agua I, suscrita por los ciudadano CARLOS PARRA, GLORIA ZERPA y MONICA TORRELLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.779, 4.694.873 y 14.797.447 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los promovió como testigos a los fines de que ratifiquen; promovió registro de información fiscal de la antigua cauchera las 24 horas, expedido el 15 de julio de 1998, representada para ese entonces por su legitimo padre ciudadano JOSÉ TOMÁS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.353; promovió constancia expedida por la dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, suscrita por la abogada YESIKA ARRIETA LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe y solicitó se oficie a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, departamento de asesoría legal.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, se ordenó agregar a los autos la documentación producida, se fijó el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas, se acordó oficiar a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, departamento de asesoría.
Cursa a los folios del 86 al 94 escrito de promoción de pruebas y sus anexos, suscrito y presentada por la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DIAZ, Inpreabogado Nº 121.702, invocando el merito de autos en cuanto le favorezca a su representado; promovió el valor y merito jurídico de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Jessica Coromoto González Díaz y Matías Alfredo González Díaz, las cuales consignó junto al escrito de promoción; promovió el valor y mérito jurídico del título supletorio registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 49, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo diez, primer trimestre del año 1999, el cual consigna junto al escrito de pruebas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013 el tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, ordenó agregar a los autos las documentales consignadas.
Cursa a los folios del 97 al 102 actos dictados por este tribunal declarando desierto la evacuación de las testimoniales promovidas. Al folio 104 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado HERNAN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, mediante la cual solicita nuevamente oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, acordándolas el tribunal por auto de fecha 3 de abril de 2013, fijando el día y la hora para su evacuación.
Al folio 106 cursa acto del tribunal declarando desierto la evacuación del testigo CARLOS PARRA, en virtud de su incomparecencia. A los folios 108 y 109 cursan declaración de las testimoniales de los ciudadanos GLORIA ZERPA y CARLOS GIMÉNEZ, quienes comparecieron a los fines de ratificar la inspección y constancia de funcionamiento realizada por el Consejo Comunal Caja de Agua, San Felipe estado Yaracuy. Cursa a los folios 110 y 11 actos del tribunal declarando desiertos la evacuación de los testigos CARLOS PARRA y MÓNICA TORRELLES.
Cursa al folio 112 diligencia suscrita y presentada por al abogado HERNAN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, apoderado judicial de la parte demandante y solicita sea enviado el oficio a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad, al departamento de asesoría legal. Al folio 113 cursa escrito presentado por la abogada MARÍA ELENA PARRA PIÑA, Inpreabogado Nº 108.328, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual señala que para que se cumpla la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento, la parte actora debió presentar todos los firmantes del los instrumentos privados expedidos por el Consejo Comunal Caja de Agua, san Felipe estado Yaracuy.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013 este tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el abogado HERNAN MARÍN Inpreabogado Nº 170.702, apoderado judicial de la parte actora, en virtud que dicho oficio fue recibido por el ente a quien va dirigido.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013 este tribunal ordenó librar las copias certificadas señaladas y con oficio remitirlas al Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy. En fecha 10 de abril de 2013 este tribunal acordó una reunión conciliatoria con las partes intervinientes en la presente causa, ordenando su respectiva notificación. Por auto de fecha 11 de abril de 2013, este tribunal difirió la sentencia dentro de los cinco días de despachos siguientes al auto, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, siendo el día y la hora para llevar a cabo la reunión conciliatoria en la presente causa comparecieron las partes, el tribunal dejó constancia que no hubo acuerdo alguno. Cursa a los folios del 129 al 183 legajo de copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1 de marzo de 2013.
Cursa a los folio 184 al 188 oficio y anexos, provenientes de la Gerente Estatal Inavi y Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Yaracuy, dando acuse al oficio Nº 072/2013 emanado de este Juzgado, agregándolo el tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014 se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente demanda, ordenando la notificación de las partes. Por auto de fecha 4 de marzo de 2016, este tribunal dicta auto para mejor proveer y ordena practicar inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, fijando el día y la hora para el respectivo traslado.
Cursa a los folios 199 y 200 inspección judicial practicada por este tribunal en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana Rómulo Gallego, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el inmueble objeto de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016 se abocó la jueza temporal al conocimiento de la presente demanda, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro)

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 09 al 12 corre inserto contrato de compra venta observándose que no existen cláusulas que determinen el domicilio especial a los efectos del referido contrato y por cuanto el bien se encuentra en esta jurisdicción se elige como domicilio el Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran someterse las partes, sin que ello impida al propietario, acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial) que dijo haber suscrito con la parte demandada, ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ; debido a que éste sin previa notificación instaló dentro del mismo establecimiento una venta de aceites para vehículos y comenzó a realizar una construcción para ampliar el inmueble; que eso le produce a diario incomodad, zozobra y perturbación dentro del establecimiento que tiene arrendado, debido a que el arrendador se ha dedicado a vaciar camiones de arenas y piedras, a depositar sacos de cementos e inslar equipos de la construcción dentro del establecimiento arrendado, provocando con esto hacinamiento, limitación y vulneración o violación del libre tránsito de los trabajadores como de los clientes y sus vehículos para la prestación del servicio, sigue narrando que el arrendador desmanteló el techo de las habitaciones ubicadas en la parte posterior del local, que le servía para resguardar el material de consumo, equipos y herramientas de trabajo, de igual forma señala que al socavar la tierra para construir originó a demás de escombros, polvoreo que contamina tanto adultos como niños que allí permanecen; basándose en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.585, 1.587, 1.589, 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, por lo que el Tribunal señala que la petición del actor no es contraria a derecho y así se establece.

PUNTO PREVIOS:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó como puntos previos que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, invoca una legitimidad o cualidad para traer al proceso intereses jurídicos del ciudadano JOSE TOMAS ROMERO, legitimidad o cualidad que se abroga que de modo alguno está demostrado en el escrito libelar, que en base a lo planteado por la parte demandante relacionado con el ciudadano que envida respondía al nombre de JOSE TOMAS ROMERO, debe declarase improcedente por carecer de cualidad o legitimidad de heredero o de causahabiente del de Cujus, para representarlo o traerlo al presente proceso.
Ahora bien, es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En cuanto a la cualidad activa debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
Ahora bien, una vez determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial), es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda.
En el caso sub examine, si bien es cierto la parte actora señala que desde el año 1990 su padre quien en vida tenia por nombre JOSE TOMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.353, mantuvo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439, quien es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y unas pequeñas habitaciones situadas en la parte posterior del mismo, ubicado en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana Rómulo Gallego, donde funciona un establecimiento comercial que recibe el nombre del nombre de Cauchera 234 horas, no es menos cierto que la parte actora señala que a partir del lamentable fallecimiento de su padre el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ, propietario del inmueble consideró que en vista de mantener junto a su padre como trabajador comercial y con el inmueble que le había arrendado a su legitimo padre, quien se mantuvo como arrendatario por más de 20 años, el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ le solicitó que celebraran un nuevo contrato de arrendamiento sobre el indicado local comercial, el cual hicieron a través de un documento privado, que comenzó el día 20 de enero de 2011 hasta el día 20 de enero de 2012, aunado a que la parte demandada en su escrito de contestación acepto que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, por lo que se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, es el titular de la acción, pues tiene cualidad para intentarla, lo cual le otorga todo el interés inmediato y directo en la presente causa; en consecuencia, tal situación hace que se desestime, la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA.

De igual forma la parte demandada en el acto de contestación a la demanda alego de conformidad con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazar en toda y cada una de sus partes la estimación de la demanda por ser exagerada, habida cuenta que la pretensión del demandado es de una obligación de hacer y no de una obligación de dar, en consecuencia solicitó se desestime por haber sido rechazada tempestivamente dicha estimación.
Tal como fue planteada la impugnación de la cuantía de la demanda, a todas luces, es improcedente para rechazar la cuantía de la demanda prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue aportada prueba alguna o argumento de peso a considerar, para fundamentar la aparente impugnación, requisito éste indispensable para que prospere la impugnación de la misma, tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en consecuencia y visto lo anterior, quien suscribe determina que la anterior impugnación simplemente no debe prosperar. Y así se decide.

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN POR DESALOJO.

La reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En primer término se establece que el procedimiento para la Reconvención se encuentra establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; es decir la reconvención o mutua petición, sin constituir defensas o excepciones, puede ser planteada por el demandado por razones de conexión subjetivas y economía procesal.
Es por ende que la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de Ley, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía y por ende cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir con los elementos esenciales de un libelo.
Establece el artículo 340 eiusdem lo siguiente:
“. El libelo de la demanda deberá expresar:
… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Tal como lo señala la norma, la intención del Legislador es establecer los elementos esenciales que se deben acompañar en el libelo de la demanda y visto que la reconvención es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, es aplicable que la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo.
Ahora bien, la parte demandada reconviene en el presente juicio por desalojo, conforme al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia, con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos; por cuanto arguye la necesidad perentoria que tiene tanto su persona como sus legítimos hijos de ocupar el inmueble de su legitima propiedad, en su totalidad ubicado en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana Rómulo Gallegos, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Establece el artículo 35 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantia…”

Tal como lo señala el Legislador, lo cual remite aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, De acuerdo con las normas transcritas anteriormente y de la reconvención propuesta por la parte demandada se evidencia claramente que cumple con los requisitos establecido para su proposición, es decir, que este tribunal es competente tanto por la materia como la cuantía, sin embargo, a la contrademanda no le fue acompañado el documento fundamental de la misma, a los fines de demostrar la relación arrendaticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia, con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no acompañar el documento principal donde se derive la relación arrendaticia, esta juzgadora tomando en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 340 en su ordinal 6° eiusdem procede a declarar inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada por no llenar los requisitos establecidos por la Ley, tal como quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
UNA VEZ ANALIZADOS LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.

Valoración de las pruebas aportadas al proceso.

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Medios probatorios consignados en la presente causa.

De los autos se desprenden los siguientes medios probatorios:
• Documento de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.512.439 y 11.651.422 respectivamente y Copias fotostáticas de recibos de pago del canon de arrendamiento, cursantes a los folios del 13 al 20; considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”

Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito y visto que la parte demandada en el escrito de contestación desconoció tanto el contenido como la firma del documento original del contrato simple de arrendamiento, conforme al artículo 429 ejusdem. Asimismo, señala el 444 ejusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De igual forma, establece el artículo 445 de la ley adjetiva civil:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

En este orden de ideas señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Asimismo, señala el artículo 1.364 del citado Código lo siguiente:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”

De los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, antes citados establecen las formalidades que se debe seguir, cuando la parte contra quien se produce algún instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, si lo ha acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el demandado deberá manifestar si lo niega o lo reconoce en el acto de la contestación de la demanda, y si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Esta disposición legal, contempla la sanción del reconocimiento del instrumento cuando la parte interesada guarde silencio. El segundo artículo, igualmente prevé el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigos cuando no se pudiere hacer la prueba de cotejo.
Por su parte el doctrinario Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, explica que:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, a la que esta juzgadora acoge el siguiente:
“…El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva…”

Es por ende que el documento de contrato de arrendamiento privado y los recibos de pago de canon de arrendamiento, consignados en copia fotostática por la parte actora como fundamento de la presente acción, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación, si bien es cierto la parte demandante utilizó como estrategias insistir en la validez tanto del contrato de arrendamiento original como de los recibos de pago, no es menos cierto que el procedimiento que le correspondía a la parte actora era el de promover la prueba de cotejo o la de testigo, conforme lo establecen los artículos, la doctrina y la jurisprudencia antes precedente, en virtud que el desconocimiento es la forma como debe impugnarse la prueba instrumental privada, y recae sobre la firma y visto de las actas que conforman el presente expediente dichas pruebas no fue realizadas para la eficacia probatoria de los documentos privados, por lo que para este Juzgadora lo procedente es no concederle ningún valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.
• Acta de inspección levantada por una comisión del consejo comunal Caja de agua, integrada por los ciudadanos GLORIA ZERPA, CARLOS GIMÉNEZ, KELLMIS ENCINOZA y CARLOS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.964.873, 7.582.834, 13.809.954 y 7.583.779 respectivamente, mediante el cual dejaron sentados en los particulares que es cierto que el ciudadano RAFAEL ROMERO, se encuentra establecido con sus herramientas y equipos de trabajo dentro del inmueble arrendado cumpliendo con su trabajo de cauchero; que es cierto que el ciudadano RAFAEL ROMERO, tiene una cauchera establecida en el inmueble arrendado que tiene por nombre cauchera 24 horas; que es cierto que el ciudadano RUDDY GONZÁLEZ, propietario del inmueble arrendado, actualmente realiza trabajo de construcción en el establecimiento comercial arrendado por el ciudadano RAFAEL ROMERO; que es cierto que la construcción que se realiza actualmente perturba el libre trabajo del cauchero debido a que el ciudadano propietario del inmueble deposita en el espacio de trabajo, todo el material de construcción y así mismo limita el libre tránsito tanto de los clientes que solicitan el servicio como de los trabajadores en el cumplimiento de sus funciones; que es cierto que el inmueble arrendado por el ciudadano RAFAEL ROMERO se encuentra en condiciones de hacinamiento; que ese consejo considera que las condiciones generales para prestar el servicio de cauchero y habitabilidad en el establecimiento comercial objeto de la inspección, ha sido perturbado en sus funciones debido a la acumulación de materiales y escombros producto de la construcción y/o remodelación del inmueble donde funciona la cauchera 24 horas.

En cuanto a la presente inspección practicada por miembros del consejo comunal, esta Juzgadora observa que de acuerdo a la ley que los regula, no le he dada la facultad de realizar inspecciones judiciales en los bienes inmuebles propiedad de los habitantes de la comunidad a la cual pertenecen, por lo que esta juzgadora no entrara a darle valor a la misma de acuerdo a su ordenamiento jurídico, sino que procederá a valorar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia.”
A tales efectos, los documentos emanados de terceros, formados fuera del juicio y sin participación del Juez, no es capaz de producir efectos probatorios; es decir, las declaraciones hechas por los terceros que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, si bien es cierto que la parte promovente de la inspección extrajudicial consignada como prueba en la presente causa, promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 431 sólo las testimoniales de los ciudadanos CARLOS PARRA, GLORIA ZERPA, CARLOS GIMENEZ y KELLMIS ENCINOZA, miembros activos del Consejo Comunal Caja de Agua I, quienes realizaron la inspección en el inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que sólo comparecieron los ciudadanos GLORIA ZERPA y CARLOS GIMENEZ, quienes ratificaron el contenido y firma del documento, cuando la parte debió por obligación presentarlos a todos los miembros a los fines de darle validez probatoria a la presente inspección practicada, en consecuencia visto que de los autos no se desprende las declaraciones de todos los miembros del referido Consejo Comunal, como testigos, este tribunal acuerda desestimar la inspección judicial, por fala de validez. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática del acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROMERO JOSÉ TOMÁS, emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• El merito jurídico de todos los actos del proceso y actas que obran insertos en el asunto en cuanto le favorezca.

En cuanto al merito de autos, ha sito énfasis de la Salas del Máximo Tribunal de la República, Al respecto, el Tribunal señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0209, expediente Nº 04-1313, partes Henry Vargas, contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, ha establecido “… En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Multiservicios Gondiz Gonzalez, C.A.,, debidamente registrada por ante el registro Metrcantil del estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de dos mil doce, bajo el N° 54, tomo 5-A.

En cuanto al presente documento es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto con la contestación a la demanda en copia certificada, si bien es cierto la parte demandante hizo uso del derecho de impugnar dicho documento, no es menos cierto que en la presente causa nada aporta al proceso, en virtud que no se está demandando a la referida firma mercantil, por lo que queda desechada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
• Avaluó realizado por la extinta Fundación Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy.

Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia.”
Tal como lo señala el Legislador el documento, formados fuera del juicio y sin participación del Juez, no es capaz de producir efectos probatorios; los mismos se caracterizan por ser emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios y sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fije la ley para la prueba de testigo, pues, su declaración en la que reconoce el documento emanado de él, constituye una prueba testimonial válida para el juicio, siendo la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, a pesar de haber sido impugnado por la parte demandante, lo procedente sería que la parte promovente del avalúo consignada como prueba en la presente causa, debió por obligación promover a su otorgantes como testigos para que ratifiquen, en el juicio y poder tener la parte contraria el control de la prueba y visto que de los autos no se desprende las declaraciones de los testigos, este tribunal debe desecharla. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es un medio de prueba judicial directo o inmediato que procede a petición de parte o de oficio y practicada por un funcionario judicial, con el objeto de verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso y obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio por el cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de la actividad sensorial de los hechos que perciba y que son relevantes en la definitiva, es decir, es el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre hechos que están relacionados con la causa del proceso, de los cuales fueron observados por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el hecho alegado, asimismo, se observa las condiciones en la que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, siendo que el arrendatario cambio el destino sobre el cual estaba arrendado el local comercial, es decir, el inmueble fue arrendado para uso comercial y de la inspección se evidencia, que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO, antes identificado, la ciudadana ISALCARMEN CAMACHO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.746, esposa del arrendatario, al igual que sus hijos, asimismo, se dejó constancia que dichos ciudadanos ocupan el área donde funciona la cauchera, así como el área donde existe la cocina, habitación y el baño, por lo que se hace necesario determinar que el inmueble arrendando con fines comerciales, cambio el destino del mismo, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha inspección. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• La parte demandante promovió la confesión hecha por el demandando en la contestación de la demanda, de que efectivamente tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ.
A tales efectos tenemos que la confesión es un término que proviene del latín confessĭo, se trata de la declaración que realiza una persona, ya sea de manera espontánea o al ser preguntado por otro sujeto, la confesión suele incluir datos hasta entonces desconocidos por el oyente.
Al respecto y sobre este medio de prueba la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 134 de fecha 6 de Febrero de 2007, con ponente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para F.C., la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483)”.
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, reiteró el siguiente criterio:
“...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella”

Tomando el criterio sostenido por las Salas del tribunal Supremo de Justicia al que esta juzgadora se acoge, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, en virtud que la confesión espontánea alegada por la parte demandante, en la que incurrió la parte demandada ciudadano RUDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, realizada en el escrito de contestación a la demanda, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un alegato de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el criterio jurisprudencial antes citado en concordancia con lo establecido en el artículo 1.400 del Código Civil, quedando así desechada dicho alegato. Y ASI SE DECIDE.
• La parte demandante promueve como medio probatorio la constancia dejada por el Tribunal al momento de practicar la inspección judicial, solicitada por la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este tribunal no se pronuncia sobre dicha prueba, en virtud que la inspección judicial practicada por este tribunal ya fue valorada, por lo que se le da por reproducida dicha apreciación.
• Recibos de pagos cursante a los folios del 71 al 80, en cuanto a este medio de prueba este tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud que dichas pruebas fueron desestimadas en la presente causa, por cuanto la parte demandada desconoció los mismos.
• Constancia de funcionamiento emanada del Consejo Comunal Caja de Agua I.
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia.”
Tal como lo señala el Legislador el documento, formados fuera del juicio y sin participación del Juez, no es capaz de producir efectos probatorios; los mismos se caracterizan por ser emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios y sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fije la ley para la prueba de testigo, pues, su declaración en la que reconoce el documento emanado de él, constituye una prueba testimonial válida para el juicio, siendo la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, a pesar de que la parte promovente, promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS PARRA, GLORIA ZERPA y MONICA TORRELLES, miembros activos del Consejo Comunal Caja de Agua I, no es menos cierto que solo comparecieron los ciudadanos GLORIA ZERPA y CARLOS GIMENEZ, quienes ratificaron el contenido y firma de la constancia de funcionamiento, cuando lo procedente era presentar a todos los miembros que firmaron dicha constancia a los fines de darle validez probatoria, en consecuencia visto que de los autos no se desprende las declaraciones de todos los miembros del referido Consejo Comunal, como testigos, este tribunal acuerda desestimar la constancia de funcionamiento por fala de validez. Y ASÍ SE DECIDE.
• Registro de información Fiscal cursante al folio 83.
En relación a la prueba ante señalada (documento público administrativo), por tratarse de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a este ha sido establecido que constituye una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que la referida instrumental, es documento administrativo, contra el que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y Así se declara.
• Constancia expedida por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, al departamento de asesoría legal.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Al respecto es menester señalar que la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Consonante con lo expuesto tenemos que el insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; señala en Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

Cabe señalar que las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el presente caso la parte demandante promueve dicha prueba con la finalidad de que dicho ente informe sobre el contenido, de los hechos y circunstancias que aparecen en dicha institución, y vistos las resultas de dicha prueba se evidencia que la Directora del ente Ministerial, hace del conocimiento a esta juzgadora que la funcionaria emitente de la constancia, es funcionaria adscrita a la Dirección de la gerencia con plena facultades para otorgar asesoras legales en materia inquilinaria, asimismo, ratifica el contenido de la constancia emitida con el fin de hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente en materia de arrendamiento de viviendas, con la aplicación de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; en consecuencia, este juzgado no le otorga valor probatorio y desecha la referida prueba en virtud que nada aporta al proceso, por cuanto estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato sobre un inmueble, cuyo objeto es un local comercial y no una vivienda para uso familiar, lo cual no explicable la referida Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Valor y merito jurídico.

Al respecto, el Tribunal señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0209, expediente Nº 04-1313, partes Henry Vargas, contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, ha establecido “… En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es por lo que en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe desestima tal alegato, por no ser un medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Partidas de nacimientos de los ciudadanos JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ y MATIAS ALFREDO GONZALEZ DIAZ, emitida por la Prefecta, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y copia certificada de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
En cuanto a los presentes documentos es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso en la etapa probatoria en copia certificada, y por cuanto la parte demandante no hizo uso del derecho de impugnar o tachar dicho documento, en cuanto a las partidas de nacimientos las mismas conservan su valor probatorio, sin embargo, en la presente causa esta juzgadora las desestima en virtud que no estamos en un proceso de filiación y nada tiene que ver con la presente causa y en cuanto titulo supletorio este tribunal este tribunal le otorga valor probatorio y del mismos se desprende que el ciudadano RUDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta que el contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral; es por ende que el contrato, es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos, es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos, es función elemental del contrato originar efectos jurídicos es decir, obligaciones exigibles, de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
Señala el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

De allí que el cumplimiento es un término que tiene su origen en vocablo latino complementum y que hace mención a la acción y efecto de cumplir o cumplirse, el verbo cumplir, por su parte, refiere a ejecutar algo; remediar a alguien y proveerle de aquello que le falta; hacer algo que se debe; convenir; o ser el día en que termina un plazo o una obligación.
Por su parte establece el artículo 1.167 del Código Civil, la posibilidad que tiene la parte que ha dado cumplimiento al contrato, en el caso de que la otra no haya cumplido su obligación, a su elección de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el presente caso el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.422, demanda al ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.512.439, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, manifestando que desde el año 1990 su padre (fallecido) quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ TOMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.706.353, mantuvo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZSANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.512.439, quien es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y unas pequeñas habitaciones situada en la parte posterior del mismo, ubicado en la calle 10, prolongación de la avenida Caracas, diagonal a la Escuela Técnica Robinsoniana Rómulo Gallego, donde funciona un establecimiento comercial que recibe por nombre Cauchera 24 horas, la cual presta el servicio de reparación de cauchos en horario diurno y nocturno, manteniéndose allí de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte; asimismo, manifiesta que a partir del fallecimiento de su padre, el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZALEZ, antes identificado, consideró en vista de que se mantuvo junto a su padre como trabajador, le solicitó que celebraran un nuevo contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial, el cual hicieron a través de un contrato privado cuya relación arrendaticia comenzaría a partir el día 20 de enero del año 2011, hasta el 20 de enero del año 2012, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y actualmente es de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), el cual ha cancelado de manera puntual y cada quien cumpliendo con sus obligaciones, pero que el arrendador sin previa notificación instaló dentro del mismo establecimiento una venta de aceites para vehículos y hace aproximadamente ocho meses comenzó a realizar una construcción para ampliar el inmueble, que esto a diario le produce incomodidad, zozobra y perturbación dentro del establecimiento que tiene arrendado, así como a los trabajadores que allí laboran, debido a que el arrendador se ha dedicado a vaciar camiones de arenas y piedras, a depositar sacos de cementos e instalando equipos de la construcción dentro del establecimiento arrendado, provocando con esto hacinamiento, limitación y vulneración o violación del libre tránsito tanto de los trabajadores de la cauchera como de los clientes y sus vehículos, violentándole su derecho al trabajo y violentando el arrendador el contrato de arrendamiento indeterminado. De igual forma señala que el arrendador desmanteló el techo de las habitaciones ubicadas en la parte posterior del local que le servía para resguardar el material de consumo, sus equipos y herramientas de trabajo, de igual forma señaló que al socavar la tierra para construir originó escombros, polvoreo que contamina tanto adultos como a niños que allí permanecen.
Por su parte, el demandado de autos, entre otras cosas y en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la incongruencia y temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto; rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por exagerada.
Ahora bien, la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, se ha pronunciado sobre esta materia, indicando al respecto, entre otras, en sentencia N° 944, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000098, juicio: cumplimiento de contrato de compraventa, incoado por la ciudadana Marisela Chinea Correa, contra los ciudadanos Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y Eilyns Vanessa Reyes Hernández, lo siguiente:
“…En primer término debe precisar esta Sala que efectivamente, tal y como lo señala el juez de la recurrida, dentro de los supuestos de procedencia para la acción de cumplimiento de contrato (al igual que para la acción de resolución) se requiere: a) que se trate de un contrato bilateral, b) que la parte accionante haya cumplido u ofrecido cumplir su obligación y, c) que la parte accionada haya incumplido su obligación correlativa…”.
Asimismo, se pronunció sobre el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, en sentencia N° RC 128, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente N° 2015-000600, caso: juicio por cumplimiento de contrato de promesa de compraventa e indemnización por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Arturo Caballero Valencia, contra la sociedad mercantil Inversora Mendi Eder C.A., en los términos siguientes:
“…De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez superior verificó que las partes asumieron obligaciones recíprocas en el contrato de promesa de compra venta, que la empresa demandada incumplió las cláusulas novena y décima quinta del mismo, declaró parcialmente con lugar la demanda, y estableció que el demandante debía cumplir con la obligación de pagarle a la empresa demandada el saldo restante del monto pactado en el referido contrato, y a la demandada, en el lapso de cumplimiento voluntario le correspondió la obligación de otorgar el documento definitivo de venta y entrega formal de la unidad habitacional objeto del contrato.
En tal sentido, el juzgador de alzada en el dispositivo de la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, estableció que de incumplir las partes lo establecido en la misma, esta servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido, es decir, si la empresa demandada se niega o no cumple con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato, una vez verificada la consignación del pago pendiente, por tanto, el juez aplicó efectivamente la norma a la situación de hecho contemplada en la misma.
De modo que, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, aplicó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes, en el cual ambas se comprometieron al cumplimiento de ciertas obligaciones y según lo analizado por éste, el incumplimiento de las obligaciones fue por parte de la empresa demandada, facultando ello al demandante a solicitar el cumplimiento del contrato de promesa de venta, cuando el otro involucrado no ejecutó su obligación, así estableció que “…la parte demandante cumplió con los pagos fraccionados de una parte del precio de venta, atendiendo a las estipulaciones de tiempo contenidas en la cláusula cuarta pero que su contraparte no atendió a sus cargas contractuales, en vista de que a pesar de que según emana de la prueba de inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa el 18-06-2013 en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que el bien opcionado (sic) en venta se encontraba construido en su totalidad, y mas (sic) aun (sic), que para el momento en que se otorgó el documento de condominio del referido Conjunto Residencial Villas Palm Beach ya contaba con el permiso de habitabilidad del bien negociado con la parte que hoy demanda, no existe constancia de que haya entregado el bien, o al menos gestionado dicha entrega, ni mucho menos de que haya cumplido con la carga de procurar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta...”.
En este orden de ideas, y de las sentencias antes transcritas, se observa que efectivamente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, puede perfectamente, una de las partes, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, si la otra no diere cumplimiento a su obligación, siempre que se trate de un contrato bilateral; observándose, en el presente caso, que las pruebas aportadas por la parte demandante, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien aquí decide de demostrar, la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos RUDDY ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, identificado en autos, todas vez que el contrato privado y consignado por la parte demandante como fundamento de la presente acción, fue desconocido por la parte demandada, lo que correspondería a la parte actora probar su autenticidad tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, en virtud que la parte demandante no logró demostrar la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439, contra la parte demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.422.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.422, contra el ciudadano RUDDY ALFREDO GONZÁLEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.439.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel O.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Rangel O.