REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2019
Años 209° y 160°
SOLICITUD Nº 2026
PARTE SOLICITANTE Ciudadano PEDRO FRANCISCO TRIANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.373.439.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ
Inpreabogado Nro. 7042
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO TRIANA GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado ANTONIO JOSE SILVA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 7042, en esta misma fecha; signándose el Nº 2026.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, ciudadano PEDRO FRANCISCO TRIANA GONZALEZ, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 22, folios N° 119 al 128, Protocolo Primero (1º), Tomo uno (1º), del 11/07/2000, que adquirió una extensión de terreno, donde está construido un local, con un (01) baño, construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido y techo de platabanda, ubicado en Sector Alegría, Avenida 05, entre calles 31 y 32, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito de solicitud. Asimismo, sigue señalando que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas unas mejoras de la bienhechuría en un área de construcción. Por lo que solicita la obtención de título supletorio de propiedad de dichas bienhechurías.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explícita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, salvo derechos de terceros, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 6º del mismo cuerpo de leyes establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el solicitante no acompañó a su escrito libelar el instrumento original en el cual acredita la propiedad del inmueble, por cuanto señala que las bienhechurías fomentadas, fueron construidas en un lote de terreno privado. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la solicitud presentada se evidencia que el documento fundamental de la solicitud (documento de propiedad del terreno - tradición) no fueron acompañados en original o copia certificada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante para el trámite de este tipo de solicitud.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano PEDRO FRANCISCO TRIANA GONZALEZ, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal,
Abog. FRANCISCO MAYORA
En esta misma fecha y siendo las 10:52 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. FRANCISCO MAYORA
Solicitud Nº 2026
Abog. TLRVDD/lags.-
|