REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de septiembre de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE N° 549
PARTE DEMANDANTE
PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-322.829, mayor de edad, soltero.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abogados FELISOLA MUJICA FLORES, LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, NICASIO DANIEL ALEJO SBROLLINI, Inpreabogado Nros. 102.545, 229.828 y 266.722 respectivamente.

PARTE DEMANDADA




Ciudadana MARIA DE TABAREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.608.185, soltera y domiciliada en la 4ta Avenida, entre calles 11 y Avenida Caracas, casa Nº105, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
PERENCIÓN DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)


Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), suscrita y presentada por los abogados LUZ MERCEDES SEGURA BLACO, FELISOLA MUJICA FLORES y NICASIO DANIEL ALEJO SBROLLINI, Inpreabogado Nro. 229.828, 102.545 y 266.722 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, contra la ciudadana MARIA DE TABARES PIÑA. Fundamentando su acción en los artículos 91, 93, 796, 1.167 y 1.264 del Código Civil y artículos 91 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo, solicitan el desalojo, desocupación y entrega del inmueble, que es propiedad del demandante ubicado en la 4ta Avenida entre calles 11 y Avenida Caracas, identificada con el número 105 y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: 4ta Avenida. SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Edmundo Estrella Ponce. ESTE: Terrenos que son o fueron de Ramón Planas. OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Pedro Miguel Estrella Ponce. La superficie es de nueve metros con cuarenta y tres centímetros de frente (9,43mts), por veintitrés metros con cincuenta centímetros de fondo (23,50mts), además del pago de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 48.000,00) para el momento de incoada la demanda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), equivalente a 1.666 Unidades Tributarias para ese entonces.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en fecha 13 de JULIO de 2017 y admitida por este Tribunal según auto de fecha 17 de Julio del mismo año, ordenándose al efecto la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida se haría el pronunciamiento por auto separado.
En fecha 3 de agosto de 2017 el Alguacil Manuel Proaño se dirigió hasta el domicilio de la demandada para proceder a la citación, en la cual se negó la presencia de la misma.
Por lo que seguidamente, en fecha 08 de agosto de 2017 la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a solicitar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de septiembre de 2017.
A partir del folio 51 hasta el folio 55 ambos inclusive, constan actuaciones procesales relacionadas con el trámite legal establecido para llevar a efecto la citación por carteles de la parte demandada, quedando por cumplir la fijación del cartel en la morada.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, la apoderada del demandado solicito la asignación de defensor Ad-Litem, por lo cual, este tribunal designa al Abogado Francisco Arnaldo Wohnsiedler Sosa, inpreabogado Nº 30.320, quien fue debidamente notificado en fecha 23 de noviembre de 2017.
Por último, el abogado Francisco Wohnsiedler se presento en calidad de abogado Ad-Litem a este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2017 para proceder a juramentarse.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Es decir, que cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
En este orden de ideas y tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación realizada que lleve a mantener la subsistencia del proceso, fue efectuada el día 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual el Abogado Francisco Wohnsiedler, Inpreabogado Nº 30.320 con su carácter acreditado en autos, se presentó a este Tribunal para juramentarse como Defensor Ad-Litem, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia en la presente causa de DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), suscrita y presentada por las abogadas LUZ MERCEDES SEGURA BLACO, FELISOLA MUJICA FLORES y NICASIO DANIEL ALEJO SBROLLINI, Inpreabogado Nro. 229.828, 102.545 y 266.722 respectivamente, en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, contra la ciudadana MARIA DE TABAREZ PIÑA, ambos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° y 160°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario Temporal


Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario Temporal


Abog. JESUS JAMEZ

Exp. Nº 549
Abog. TLRVDD/jj.-