REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Septiembre de 2019
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 808
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ANTHONY WILL CORDIDO FAGUNDO y MONICA MARLEY MORENO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.176.354 y 16.112.539 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. BETTY BAZAN GOMEZ
Inpreabogado N° 232.660.
MOTIVO DIVORCIO 185 (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio, suscrita y presentada por la Abogada Betty Bazan Gomez, inpreabogado Nº 232.660, apoderada judicial de los ciudadanos ANTHONY WILL CORDIDO FAGUNDO y MONICA MARLEY MORENO MARTINEZ, ambos plenamente identificados, en fecha 20 de Septiembre de 2019, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 27 de enero del año 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy; asimismo señalan que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, Bloque 13, Piso 2, Apartamento 2-7, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, pero que luego, se trasladaron al 30 Naunton Way RM 12 6TG Hornchurch, de la Ciudad de Londres en el Reino Unido, durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, y finalmente argumentan que existe desavenencias entre ellos producto de la incompatibilidad de caracteres, sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 446/2014 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia..
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprende el original del poder otorgado a la Abg. Betty Bazán Gómez, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que los mismos consignen dicho documento; el cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
8° “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que los solicitantes consignaran el original del documento requerido, la parte no la aportó, es decir, no las consignaron, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por la Abogada Betty Bazan Gomez, inpreabogado Nº 232.660, apoderada judicial de los ciudadanos ANTHONY WILL CORDIDO FAGUNDO y MONICA MARLEY MORENO MARTINEZ, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° y 160°
El Juez Provisorio, El Secretario
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. JESUS JAMEZ
En esta misma fecha y siendo la 01:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. JESUS JAMEZ
Abog. TLRVDD/jj.-
|