REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2020
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000048
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.178, debidamente asistida por la Abogada Ana Flores, Defensora Publica Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial .

DEMANDADOS : Ciudadanos REINA ISABEL SEQUERA BARRIOS y CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 17.993.319 y 17.612.386 respectivamente.

BENEFECIARIO: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, nacido el día 07 de agosto de 2004, de dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDAD nacido el día 28 de abril de 2008, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, nacido el día 07 de agosto de 2004, de dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDAD, nacido el día 28 de abril de 2008, de trece (13) años de edad, se encuentran bajo los cuidados del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.178, en su condición de abuelo materno, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa N° 15, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que la madre de ambos adolescentes, ciudadana REINA ISABEL SEQUERA BARRIOS, desde hace tres (03) se encuentra residenciada en la República del Perú, mientras que el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR ORDOÑEZ, desde su salida del Internado Judicial de San Felipe, desconocen su residencia actual, por lo que no ha velado por el prenombrado adolescente; por otro lado el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ RIERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.618.858, falleció en fecha 20 de marzo de 2011, según consta en Acta de Defunción que consta a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente, asimismo indicando el solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los adolescentes, quienes son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que el solicitante es abuelo materno de los adolescentes de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los adolescentes y por considerarlo procedente, en beneficio e interés de los mismos, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD, nacido el día 07 de agosto de 2004, de dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDAD, nacido el día 28 de abril de 2008, de trece (13) años de edad, al ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.304.178, en su condición de abuelo materno, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa N° 15, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los adolescentes deberán permanecer en el hogar del pre nombrado ciudadano, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO


La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:20 a.m.