REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de agosto de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2020-000117
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.250.782, con domicilio en la Urbanización Brisa de la Arboleda, calle E, casa 05, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.180, de este domicilio.
NIÑOS: Los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNABRICEÑO, de 6 y 2 años de edad, nacidos el día 28/11/2013 y 11/09/2017 respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 20 de agosto de 2020, demanda relativa al procedimiento de REGIMENDE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), interpuesto por la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.250.782,en su condición de madre y representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNABRICEÑO, de 6 y 2 años de edad respectivamente, con domicilio en la Urbanizaciòn Brisa de la Arboleda, calle E, casa 05, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.180, de este domicilio.
Resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el país, a saber, el Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha 14 de mayo de 2019, sentencia signada con el Nº 97, en Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBA LINAREZ, en contra de la ciudadana ISABEL ANTONIETA RINALDO ANDAZORA, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efector Ex Tunc, para las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia, y Ex Nunc, el criterio según el cual correspondería al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucre a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés superior del Niño, Niña o Adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios de Unidad y no Dispersión del proceso, de la no División de la Continencia de la causa, celeridad, y de Economía Procesal.
En ese sentido, la referida jurisprudencia indicó que:
“… Los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa no están expresamente previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tampoco contiene regulación alguna respecto de la figura de la acumulación de causas o de procesos, sin embargo, esta Sala establece con carácter vinculante que la falta de regulación deberá ser subsanada de forma supletoria con la aplicación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. (…)”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Como puede observarse, atendiendo a la posible conexión entre causas, la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en aras al principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias, claro está siempre que tal acumulación sea legalmente factible de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y la prevención la determina la citación. No obstante, en aplicación analógica esta Sala ha establecido que, entre las causas que en su seno se asignan a distintos ponentes, la “prevención”, en ausencia de citación, la determina la oportunidad de inicio de las causas de que se trate, de modo que “previene” la que haya ingresado primero, lo cual determina que corresponda la acumulación de esta causa a la que está contenida en el expediente de más baja nomenclatura (Vid. Sentencia N° 455 del 5 de abril de 2011, caso: María Antonieta Matos Montiel).
Así, es común que en la práctica judicial distintos tribunales especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estén pronunciándose sobre diferentes aspectos de las instituciones familiares, en la que está involucrado el interés superior de la misma niña, niño o adolescente; lo que trae como consecuencia que distintos jueces, al no tener un conocimiento integral de la situación familiar, pueden dictar sentencias contradictorias que ameriten, luego, que los órganos jurisdiccionales superiores tengan que revocar esos fallos contradictorios, lo que pone en manifiesto, a todas luces, una contravención con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales son indispensables para lograr la protección eficaz del Interés Superior del Niño…”
De igual modo, la supraindicada jurisprudencia hace referencia a: “… Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (vid. Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: JOSÉ GREGORIO BASTARDO)…”
Por último, esta jurisprudencia también establece con carácter vinculante que:
“… i) La unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), haciendo uso del registro informático correspondiente, relevará o eximirá del sorteo a aquel nuevo asunto o causa que guarde relación con uno anterior, en el que intervengan las mismas partes o estén involucrado los derechos e intereses de un mismo niño, niña o adolescente, atinentes a las instituciones familiares, debiendo ser asignado al tribunal de la causa que ingresó primero, siendo dicho Tribunal el que en definitiva analizará y decidirá, a instancia de parte, o de oficio si procede o no su acumulación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, o en caso tal, la apertura de un cuaderno separado. A tal efecto, las partes interesadas están en la obligación de señalar la existencia de otra causa interpuesta con anterioridad, que tenga conexión con la nueva instaurada, pues en caso contrario, se estimará como una falta de lealtad y probidad en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Si por fallas en el sistema de distribución o por cualquier otro motivo, se diera el caso de la existencia de varias causas en distintos tribunales que involucren el interés de un mismo niño, niña o adolescente o de varios de ellos del mismo grupo familiar, será el juez o jueza a cargo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que previno, es decir, el que citó o notificó primero, o en su defecto, al que le correspondió sustanciar la causa más antigua, el que conocerá del (los) proceso (s) conexo (s) o vinculado (s) que se haya (n) iniciado con posterioridad, por lo que, el criterio aquí establecido, también se aplicará a las causas en curso, que no se encuentren en estado de sentencia…”
Con base a lo antes expuesto, cabe destacar que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se tramita causa en la actualidad, por el motivo Responsabilidad de Custodia, en el expediente signado con la nomenclatura Nº UP11-V-2020-000094, que involucran a los ciudadanos EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA y JORGE JULIO YOVERA REYES, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNABRICEÑO, de 6 y 2 años de edad, nacidos el día 28/11/2013 y 11/09/2017 respectivamente, encontrándose el juicio mencionado en fase de admisión de la causa, cumpliendo por tanto, los requerimientos señalados en la jurisprudencia supraseñalada, en consecuencia, este Tribunal Segundo a fin de dar cumplimiento y seguir las directrices emanadas de nuestro máximo Tribunal, así como a objeto de evitar sentencias contradictorias, en donde puedan verse afectados derechos o intereses de Niños, Niñas o Adolescentes en los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la responsabilidad del Estado de garantizar la prioridad absoluta de sus derechos, y que éstos no se excluyan en ningún procedimiento judicial, en ese sentido, procede al acatamiento de la sentencia explanada, en virtud de su carácter vinculante, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en atención a la aplicación del criterio vinculante explanado en el presente fallo, de la presente causa, incoada por la ciudadana EVELIN DARIELA BRICEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.250.782, domiciliada en la Urbanización Brisa de la Arboleda, calle E, casa 05, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JORGE JULIO YOVERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.180, de este domicilio, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNABRICEÑO, de 6 y 2 años de edad respectivamente.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo
ordenado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
ASUNTO: UP11-V-2020-000117
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