REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-V-2020-000116
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.482, domiciliado en la urbanización Villas de Oro, calle 6, casa Nº 6-A, municipio Independencia, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUIMAR CAROLINA BORJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.777, domiciliada en la urbanización San Antonio, final de la calle 9, penúltima casa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 30 de julio de 2020, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, antes identificado, en su condición de progenitor de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana LUIMAR CAROLINA BORJAS MORALES, igualmente identificada. Alegó el actor, que en fecha 14 de julio de 2020 la parte demandada decidió marcharse del hogar en común en compañía de sus hijos, a quien sin razón ni fundamento se los llevó y sin pedirle permiso, se mudó a la casa a su madre, la ciudadana MARITZA MORALES, es por ello que pasados los días, decidió comunicarse con la madre de sus hijos quien se niega rotundamente a dejarlo tener comunicación con los niños, y dado que han transcurrido aproximadamente 15 días que no ve a sus hijos, y que no conoce las circunstancias de salud en las que se encuentran, en ese sentido, pide se sirva habilitar un Tribunal con especialización en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una solicitud de medida preventiva de Obligación de Manutención (Ofrecimiento) y de Régimen de Convivencia Familiar, con extrema urgencia en estos tiempos de pandemia, para que se garantice el interés superior de sus hijos.
Por todo lo antes expuesto, en apego a la tutela judicial implorando justicia solicita que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 10 de agosto de 2020, previa habilitación del Tribunal se ordenó la revisión de la presente causa de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su revisión.
PARTE MOTIVA
ENCONTRANDOSE LA PRESENTE CAUSA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA PRONUNCIARSE CON RESPECTO A SU ADMISION, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “… El libelo de la demanda debe expresar:
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Ahora bien, visto lo señalado en el artículo que antecede, en la presente causa el demandante no hizo indicicación entre otros aspectos de importancia, de los montos que ofrece por concepto de Obligación de Manutención para dar fiel cumplimiento a esa institución en beneficio de los niños de autos, asimismo, tampoco indicó la forma en la que desea compartir con ellos, a objeto que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar, evidenciándose por tanto la inobservancia de requisitos básicos para la admisión de la demanda, y conforme a la norma supratranscrita, este Tribunal la declarará inadmisible, en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.482, domiciliado en la urbanización Villas de Oro, calle 6, casa Nº 6-A, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana LUIMAR CAROLINA BORJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.777, domiciliada en la urbanización San Antonio, final de la calle 9, penúltima casa, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, una vez quede firme la presente decisión. Se hace del conocimiento de la parte actora, que se habilita a partir del día de mañana, los días de despacho necesarios, para el ejercicio de los recursos que considere convenientes conforme a la Ley. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ