REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000040
SOLICITANTES:: Ciudadanos KAILIS YNDIRA RANGEL CABRERA y YELBERTH ESTEBAN TORRES VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.481.058 y 16.949.530 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de enero de 2020, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos KAILIS YNDIRA RANGEL CABRERA y YELBERTH ESTEBAN TORRES VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.481.058 y 16.949.530 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2006, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de junio de 2009, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 31 de agosto de 2016, de cuatro (04) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización La Pradera Centro, Avenida Principal, calle izquierda, casa Nº 03, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que desde hace tres (03) años sufrió un proceso deterioro hasta que en fecha 10 de octubre de 2016 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, situación que ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que en la actualidad el amor que sentían ya no existe, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 27 de enero de 2020, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 14 del expediente.

Al folio 17 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Eunice Cedeño, mediante el cual emite su opinión favorable.

En fecha 27 de febrero de 2020, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de marzo de 2020 a las 9:30 a.m.

Siendo que por decreto presidencial, fue declarado la Cuarentena Social con ocasión a la Pandemia por la Covid-19, por lo que todas las causas fueron suspendidas.

En fecha 19 de octubre de 2020, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, siendo reanudada el 23 de octubre de 2020, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de noviembre de 2020, a las 9:00 a.m, siendo reprogramada a solicitud de las partes para el día 04 de diciembre de 2020 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana KAILIS YNDIRA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.481.058, debidamente asistido por el abogado José Gilberto Martínez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615 y de la incomparecencia del ciudadano YELBERTH ESTEBAN TORRES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.949.530, fueron evacuadas las pruebas, asimismo solicitó se prescinda de oír la opinión de los niños de autos, por cuanto se encuentran cumpliendo cuarentena social como medida de seguridad y resguardo ante la Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos KAILIS YNDIRA RANGEL CABRERA y YELBERTH ESTEBAN TORRES VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.481.058 y 16.949.530 respectivamente, son esposos, alegando desde hace tres (03) años su relación sufrió un proceso deterioro hasta que en fecha 10 de octubre de 2016 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, situación que ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que en la actualidad el amor que sentían ya no existe, motivo por el cual realizaron la presente solicitud de divorcio, asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de junio de 2009, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 31 de agosto de 2016, de cuatro (04) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos KAILIS YNDIRA RANGEL CABRERA y YELBERTH ESTEBAN TORRES VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.481.058 y 16.949.530 respectivamente.

En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 23 de junio de 2009, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 31 de agosto de 2016, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educativas y recreativas de los niños de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primero cinco días de cada mes. Así mismo el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de cuota especial en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares y una cuota por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre. Para los gastos extras correspondientes a consultas y exámenes médicos, gastos del colegio y actividades extra escolares, serán sufragados en un 50% como corresponde a cada padre.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 9:00 a.m.