REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000244
SOLICITANTE: Ciudadana LUISA MERCEDES OCHOA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.077, debidamente asistida por la abogado Ana Flores Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFECIARIAS: Las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 03 de marzo de 2005 y 18 de septiembre de 2007, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 21 de octubre de 2020, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana LUISA MERCEDES OCHOA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.077, debidamente asistida por la abogado Ana Flores Defensora Publica Auxiliar Tercera adscrito a la Defensa Publica con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de tia materna y Tutora de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 03 de marzo de 2005 y 18 de septiembre de 2007, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, a los fines de que las mismas sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ANDREINA EMPERATRIZ MARCHAN ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.954.392.
En fecha 02 de noviembre de 2020, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, quien Juzga considera que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 17 de noviembre de 2020, comparecieron los testigos promoviendo, procediéndose a la evacuación de sus declaraciones, manifestando al Tribunal que la persona fallecida es ANDREINA EMPERATRIZ MARCHAN ESPINOZA y no la ciudadana LUISA MERCEDES OCHOA, quien es la solicitante, tal como aparece en el escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2020, la solicitante aclara a este Tribunal que la persona fallecida es ANDREINA EMPERATRIZ MARCHAN ESPINOZA y no la ciudadana LUISA MERCEDES OCHOA, quien es la solicitante, tal como aparece en el escrito de solicitud.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto, tal como fuese acordado en el auto de admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales, que fueron evacuados en su oportunidad:
PRIMERO: Copia del acta de defunción de la de cujus ANDREINA EMPERATRIZ MARCHAN ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.954.392, siendo fecha del fallecimiento 23 de mayo de 2017, según consta al folio 9 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copias simples de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana LUISA MERCEDES OCHOA, venezolana mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.077; de la de cujus ANDREINA EMPERATRIZ MARCHAN ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.954.392 y de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 03 de marzo de 2005 y 18 de septiembre de 2007, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, que consta a los folios 7, 8 y 10 respectivamente del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
TERCERO: Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 03 de marzo de 2005 y 18 de septiembre de 2007, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, signadas con los Nº 416 y 2663-11, de los años 2005 y 2012, emanadas del Registro Civil y Electoral del municipio Independencia, estado Yaracuy y Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, ambas del estado Yaracuy, según consta a los folios 5, 6 y su vuelto respectivamente del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre las referidas adolescentes y la de de cujus, lo que le da la cualidad de herederas a las mismas, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en fecha 25 de noviembre donde fue establecido el Consejo de Tutela en beneficio de la adolescentes de autos y a la solicitante como Tutora de las mismas, que constaq al folios 4 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo demuestra la cualidad de la solicitante para intentar la presente solicitud.
QUINTO: testimoniales de los ciudadanos BLANVO IBARRA DILIA FRANCISCA y OROPEZA SUAREZ LUISAURA ESMERALDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 11.650.198 y 15.109.229 respectivamente, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ANDREINA EMPERATRIZ MARCHAN ESPINOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.954.392, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 03 de marzo de 2005 y 18 de septiembre de 2007, de quince (15) y trece (13) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 30.970.467 y 33.261.021 respectivamente, en su condición de hijas, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:35 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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